|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005461
El ciudadano REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.248, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil LA CANASTILLA DEL TUY C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nro 011, de fecha 17 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad de decidir, se observa:

Expone la accionante:

Que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a través del acto objeto de impugnación y con fundamento en el hecho incierto de que la ciudadana Yeris Carolina Martínez fue despedida cuando gozando de inamovilidad laboral, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando lo cierto es que la prenombrada ciudadana renunció de forma voluntaria al cargo que desempeñaba en la empresa La Canastilla del Tuy C.A.

Que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy no se pronunció sobre hechos alegados y probados durante el procedimiento administrativo, como la evidente renuncia de la ciudadana Yeris Carolina Martínez, probada a través de la consignación de la carta de renuncia suscrita por ella de forma voluntaria, dejando a la empresa en total estado de indefensión.

Que “Se estaría en un Pago Indebido con respecto a los salarios Caídos y el Reenganche de la Trabajadora, ya que la Sociedad Mercantil LA CANASTILLA DEL TUY C.A., NO DESPIDIO A YERIS CAROLINA MARTINEZ, en fecha 15-08-2005, es la Trabajadora quien RENUNCIA en fecha 24-08-2005 y da por TERMINADA LA RELACION DE TRABAJO que la unía con la Empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos de manera reiterada, la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares a que hace referencia el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de que gozan, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Así, se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En tal sentido, se observa que de una revisión prima facie de los documentos que constan en el expediente y del contenido del acto Nro. 0011, de fecha 17 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual corre inserta a los folios 106 al 111 del expediente judicial, entre otros puntos se observa que existe un documento mediante el cual la ciudadana Yeris Carolina Martínez manifestó su voluntad de renunciar a su trabajo, igualmente consta en el expediente la renuncia de la prenombrada al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a pesar de lo cual la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy procedió a dictar la Providencia Administrativa que se impugna, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Yeris Martínez.

Conforme a lo antes expuesto, en criterio de este Juzgado se presume que el Inspector del Trabajo en los Valles de Tuy, actuó fuera de los límites de la legalidad, lo cual conllevaría a la afirmación provisional de la antijuricidad de la Providencia Administrativa N° 0011, de fecha 17 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido.

De lo anterior se concluye, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cumple con el requisito del fumus boni iuris, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la Sociedad Mercantil accionante, en virtud de que el acto administrativo objeto de impugnación impone el deber a la Sociedad Mercantil LA CANASTILLA DEL TUY, C.A., de reenganchar y pagar los salarios caídos a la ciudadana Yeris Carolina Martínez, siendo el caso que probablemente dicho acto no se encuentre ajustado a derecho, por lo que de no suspenderse sus efectos, se le debería cancelar a la trabajadora salarios caídos, para ser erogados del patrimonio de la aludida Sociedad Mercantil. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el Periculum in Mora y así se declara.

DECISION
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.248, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil LA CANASTILLA DEL TUY C.A, contra la Providencia Administrativa N° 0011, de fecha 17 de enero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos de la ciudadana Yeris Martínez.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
EXP. No.005461
CAG/mcz.-