REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 10 de Marzo de 2006, los abogados en ejercicio NILIA VELASQUEZ y RONALD GOLDING MONTEVERDE, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.214 y 57.225 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANILIA ROSARIO ORTIZ LADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.845.064, introdujeron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, por diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó el abogado GUILLERMO MAURERA, titular de la cédula de identidad Nro.8.645.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.610, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que mantuvo “relaciones laborales desde el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos sesenta (sic) y dos (1972) hasta el primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003)”.

Que el Ministerio de Educación le pagó las prestaciones sociales el doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), con base a cálculos efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, totalizando un monto neto a pagar de Bs.97.506.295,31, y que dicho pago no es satisfactorio por cuanto se le adeudan diferencias por distintos conceptos.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes toma como inicio el 28 de Julio de 1980 y no el 01 de noviembre de 1975, fecha esta última cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleada y funcionaria pública, y que dicho cálculo no incluye cuatro (4) años y ocho (8) meses, lo cual contraviene los artículos 37,39, y 41 de la Ley del Trabajo y el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, alegando que se le adeuda una diferencia por intereses generados desde 1975 a 1980, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria.

Demanda el pago de Bs.2.652.956,67 por concepto de diferencia en el pago de intereses de Fideicomiso acumulado, causados bajo el anterior régimen laboral.

Demanda Bs.24.306.532,31 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.

Demanda Bs.5.782.332,08 por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.

Demanda la suma de Bs.48.504.300,72 por concepto de intereses de mora, estimados desde el 01 de octubre de 2003, fecha de egreso del organismo, hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha del pago de las prestaciones, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución.

Finalmente, estima el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en Bs.81.396.121,78, incluyendo este, la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, así como los intereses moratorios, la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Ministerio de Educación y Deportes, alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, el incumplimiento del requisito previo contemplado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece el procedimiento administrativo previo como condición ineludible para la admisión de las demandas de contenido patrimonial incoadas contra la República.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada, al pretender la aplicación retroactiva de la legislación laboral, siendo que el derecho a prestaciones le nace con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación de 1980.

Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios demandados por la querellante, al no existir ninguna ley que establezca la tasa de interés aplicable al pago de prestaciones sociales, por lo cual considera ha sido un exceso de los tribunales venezolanos en su competencia, la fijación de las tasas de interés, toda vez que su determinación es materia reservada al poder legislativo.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, en cuyo defecto, la tasa aplicable sería la estipulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica que la misma no será superior a la tasa pasiva de los principales bancos del país.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que el presente caso trata de una querella funcionarial, el cual es un recurso especial distinto de una demanda pecuniaria, por lo cual no puede considerarse el agotamiento del procedimiento administrativo un requisito de admisibilidad de la acción, como lo expone en el punto previo el representante del órgano querellado.

En efecto, aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica del funcionario, por lo cual es el Estatuto de la Función Pública, el que expresamente excepciona al funcionario de agotar la vía administrativa, habilitándolo para recurrir directamente a la vía judicial.

Es por ello que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluido el procedimiento previo consagrado en el Art.54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es un requisito de admisión de la presente querella. Así se decide.

Resuelto el punto previo alegado por la representación del órgano querellado, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella.

La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su juicio le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes.

En este sentido, referente a las diferencias por concepto de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del régimen laboral anterior a 1997, se observa que las discrepancias surgen de la comparación de los montos pagados por la Administración por concepto indemnización de antigüedad, de intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los que estima la querellante le corresponden por los mismos conceptos, tal como se desprende de la confrontación de ambos que rielan a los folios doce (12) y veinte y cinco (25) del expediente judicial, y dado que no existe controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se produce dicha diferencia, queda claro que la discrepancia radica en la forma en que los montos fueron determinados por las partes.

Alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales del 28 de julio de 1980 y no del 1º de noviembre de 1975, fecha en la cual se inició la relación laboral, por lo cual se habrían omitido cuatro (4) años y ocho (8) meses, fecha que contradictoriamente alega para computar este concepto. Observa este Juzgado que tal alegato no se ajusta a lo reflejado en los cálculos realizados por el citado Ministerio, donde puede apreciarse que para el mes de julio de 1980 tenía acumulada la suma de Bs.17.162,88 por concepto de antigüedad correspondiente a siete (7) años de servicio transcurridos desde el inicio de la relación laboral y no cuatro (4) años y ocho (8) meses como erróneamente alega la querellante, razón por la cual se desecha este alegato. Así se decide.

Por otra parte, en lo referente a la reclamación por diferencia en los intereses causados bajo el anterior régimen laboral, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por el querellante para calcular los intereses tomó para calcular el monto que estimó le corresponde por concepto de diferencia de los intereses los mismos parámetros de tiempo de servicio y tasa de interés utilizados por la Administración, obteniendo la querellante un resultado mayor debido a la erróneo cálculo de los intereses desde el año 1975, siendo que el derecho a percibir los mismos nace en 1980, razón por la cual se desestima la petición en referencia. Así se decide.

Respecto a la diferencia a los intereses causados durante el nuevo régimen laboral vigente desde 1997, observa este Juzgado que la querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de esta petición, limitándose a señalar los montos que por diferencia de este concepto estima le corresponde, sin proporcionar elementos de convicción que permitan a este Juzgado determinar los presuntos errores de la Administración en que basa su pretensión, por lo cual resulta necesario desechar el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponde a la querellante, observa este Juzgado que la procedencia de dicho pago deriva no solo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador. En este caso, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003 según consta en Resolución No.03-04-01, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no fueron pagados sino el 12 de diciembre de 2005, y dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del Art.92 de la Constitución, debe concluirse en el presente caso, que al otorgarse a la querellante el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse a partir del 01 de octubre de 2003 (fecha de terminación de la prestación de servicio) y hasta el 12 de diciembre de 2005 (fecha del pago), de conformidad con lo dispuesto en el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordena que el mismo sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por diferencia de prestaciones interpuesta por los abogados en ejercicio NILIA VELASQUEZ y RONALD GOLDING MONTEVERDE, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados de la ciudadana ANILIA ROSARIO ORTIZ LADERA, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes por diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2005 en los términos referidos en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil seis.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, 19 de Diciembre del 2006, siendo las dos de la tarde, (2:00 pm ) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL



ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005319
CAG/drp.-----