LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Exp. 004908

En fecha 28 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio RAUL LEONARDO VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ZORAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.352.041, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 037-2004, mediante el cual fue removida del cargo de Directora de Educación de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes, y el acto administrativo GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas.

Por el órgano querellado actuó el abogado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.537, sustituto del Procurador General del Estado Vargas.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el acto está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamenta en una renuncia que jamás presentó.

Que por pedimento del Gobernador del Estado Vargas en fecha 22 de noviembre de 2004 le puso el cargo a la orden, lo cual fue interpretado erróneamente como una renuncia, contrariándose lo dispuesto en los artículos 78 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, además fue desmejorado su sueldo en la nómina de pago.

Que a finales del mes de febrero de 2005 se percató que se le estaba descontando una cifra considerable de su sueldo sin motivación alguna, y al dirigirse mediante petición formal ante el Director de Recursos Humanos, fue declarada improcedente la solicitud salvo prueba de mejor derecho.

Que lo procedente era jubilarla, por cuanto cumplía con los requisitos para obtener el beneficio antes de ser removida de su cargo.

Que el órgano querellado interpretó que la aplicación del articulo 105 de la Ley Orgánica de Educación nada contempla para quienes ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción en otras Instituciones, por lo que su aplicación es solo para los cargos de libre nombramiento y remoción que laboren en el Ministerio de Educación.

Que solicita le sea acordada la jubilación, tomando en cuenta lo establecido en la 1ra Convención Colectiva de Trabajo (VI Contrato Colectivo) del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Vargas (SITRAVARGAS), en cuyo Capitulo IV, Cláusula 41, establece que la Gobernación se compromete a jubilar a los trabajadores de la educación con el 100% de su salario.

Que de conformidad con el articulo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento y el articulo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario en trámite de jubilación se encuentra en una situación especial, por lo que no podía ser removida.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la acción de la actora de informar a su superior mediante escrito, la disposición de poner su cargo a la orden, implica sin lugar a dudas el pleno conocimiento que la consecuencia lógica seria la aceptación de la renuncia y por ende la terminación de su relación laboral con el ente gubernamental.

Que la actora ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual está excluido de la aplicabilidad de las normas especiales de personal, aunado al hecho de que la recurrente puso el cargo a la orden, lo cual no requiere de ningún procedimiento administrativo previo, por lo que no se ha incurrido en un falso supuesto ya que la actuación estuvo ajustada a derecho, aceptando la renuncia voluntaria.

Que solo los funcionarios de carrera están amparados por la estabilidad absoluta, y para poder ser destituidos de sus cargos debe mediar un procedimiento administrativo, no obstante la actora es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que la máxima autoridad de la Institución podía removerla en cualquier momento de su cargo.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte actora interpuso querella funcionarial e indicó que solicitaba la nulidad de la Resolución No. 037-2004 de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante la cual fue designada la ciudadana Maria de las Nieves Quintero de Guevara como Directora de Educación, en reemplazo de la ciudadana Maria Zoraida Jiménez de Rivas, a quien le fue aceptada la renuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y contra el acto administrativo distinguido con el No. GEV-SA-DRH-CRLA-0983-032005, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas. Acto éste ultimo que no fue consignado a los autos, razón por la cual este Juzgado circunscribe su decisión al primero de los actos indicados, al cual la accionante le atribuye, en primer lugar, el vicio de falso supuesto de hecho aduciendo que el mismo se fundamentó en una supuesta renuncia al cargo de Directora de Educación, y al efecto se observa:

El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dicta el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos, aquél no los tuvo en cuenta, igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes, de modo que hicieron producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente. En el caso de autos, la denuncia se refiere a la impugnación del criterio que adoptó el Gobernador para considerar que la accionante había renunciado al cargo.

Ahora, mal puede alegarse el vicio de falso supuesto de hecho, cuando tal como consta a los autos, antes de dictarse la citada Resolución que designó a la nueva funcionaria para desempeñar el cargo de Directora de Educación, previamente se le había comunicado a la accionante que su renuncia había sido aceptada. Acto éste que no fue objeto de impugnación en el presente recurso, es decir, que la Resolución accionada no constituye el acto mediante el cual le fue aceptada la renuncia, sino que por el contrario es un acto de designación en virtud de la aceptación de la renuncia que conforme se expresó anteriormente le había sido previamente notificada. En consecuencia de todo lo anterior, se desestima el alegato en cuestión y así se decide.

En cuanto al pedimento relacionado con la jubilación, el cual fundamentó en que los funcionarios “que se encuentran en proceso de solicitar su jubilación, no deben se removidos de sus cargos, en virtud de encontrarse en plenos trámites de jubilación”, se observa que ciertamente el artículo 120 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa invocado por la accionante, dispone que el funcionario cuya jubilación esté en trámite solo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Sin embargo en el presente caso el supuesto de hecho previsto en la citada norma no se encuentra cumplido, así se evidencia de la propia manifestación expresa contenida en le escrito libelar, en el sentido de que la Administración tenia la obligación de otorgarle la jubilación sin que la misma se hubiese previamente solicitado, lo cual simplemente demuestra que al no haberla solicitado no puede encontrase en trámite, aún cuando se estime que ha cumplido con los requisitos que para tal efecto contempla la normativa, ya que para poner en movimiento el aparato administrativo en casos como el que nos ocupa, se requiere la solicitud de la parte interesada, a excepción por supuesto que la misma sea otorgada de oficio, en cuyo supuesto la relación funcionarial termina por jubilación y no por un acto de otra naturaleza. Lo anterior, no significa que de conformidad con las normas invocadas, contenidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente y la Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Enseñanza, la accionante no pueda solicitar la jubilación e inclusive que la misma le sea otorgada por la Administración de oficio si se encuentran cumplidos los requisitos para ello, y con el sueldo del cargo que actualmente desempeña. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio RAUL LEONARDO VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ZORAIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.352.041, contra la Gobernación del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


CARMEN AVENDAÑO GUERRERO LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. 004908
CAG/mc.-