REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
En fecha 04 de Abril de 2006, la ciudadana ADA IVONNE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.800.691, asistida por los abogados en ejercicio MIRIAM TUA PADILLA y ORLANDO LUGO, titulares de la cédula de identidad No.3.184.001 y No.2.813.108 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.167 y 29.443 respectivamente, introdujo querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Vargas por cancelación de diferencia de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Por la Gobernación del Estado Vargas actuó el abogado CESAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.8.071.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.537, en su carácter de delegado de la Procuraduría General del Estado Vargas
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que el 20 de Diciembre del año 2000, ingresó “a prestar servicios como COORDINADORA DE CAPTACIÓN Y DESARROLLO adscrita a la Dirección de recursos humanos, Secretaria Administrativa, Código 76 de la Gobernación del Estado Vargas”.
Que el primero (1º) de Marzo de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales produjo la Resolución No.2.004-4.597, en la que se declara su invalidez, y que la Gobernación del Estado Vargas ratifica dicha condición el cuatro (4) de Noviembre de 2005, mediante Resolución No.041-2.005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Vargas Ordinaria Numero 78 del 17 de Noviembre de 2005.
Que en fecha 20 de Abril de 2005, la Corte Superior Segunda en lo Contencioso Administrativo ratificó el fallo emanado del Tribunal Segundo en lo Contencioso Administrativo que ordenó a la Gobernación del Estado Vargas la cancelación de sueldos deducidos por la misma.
Que la Gobernación del Estado Vargas procedió a cancelarle las prestaciones sociales y otros beneficios laborales el 10 de Enero de 2006 y que su sueldo presentó sucesivos incrementos desde la fecha de su ingreso, lo cual incide en los montos que la Gobernación del Estado Vargas le adeuda.
Demanda Bs.3.743.572,80 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización de antigüedad, de acuerdo a lo estipulado en el Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demanda la suma de Bs.136.129,92 por concepto de días adicionales de acuerdo al Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Demanda Bs.2.547.381,37 por concepto de vacaciones, de acuerdo a lo estipulado en el Art.24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Demanda Bs.679.301,70 por concepto de días de Vacaciones pendientes por disfrutar, correspondientes al período 2000-2001.
Demanda Bs.1.213.038,75 por concepto de días de Vacaciones pendientes por disfrutar, correspondientes al período 2001-2002.
Demanda Bs.1.213.038,75 por concepto de días de Vacaciones pendientes por disfrutar, correspondientes al período 2002-2003.
Demanda Bs.2.426.077,64 por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2003.
Demanda Bs.2.426.077,64 por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2004.
Demanda Bs.849.127,00 por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2005.
Demanda el reintegro de Bs.2.911.293,00, alegando que dicho monto fue descontado ilegalmente del Bono de Fin de Año.
Demanda la cancelación contenida en la Cláusula 31, correspondiente a la cobertura de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
Finalmente, estima el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en Bs.15.538.960,93, incluyendo este, la diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación de la Gobernación del Estado Vargas, alegó:
Que rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta por la accionante, alegando que carece de fundamento legal y que está basada en falsos supuestos.
Que el derecho a la prestación de antigüedad y su presunta diferencia, así como los días adicionales reclamados, fueron abonados por la Gobernación de Vargas en el Fideicomiso a nombre de la querellante, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo muestra la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.
Que referido al punto de las diferencias de vacaciones, no menciona la querellante el año en el cual se genero la presunta diferencia, lo que imposibilita verificar tal señalamiento y en consecuencia deja en estado de indefensión a la Gobernación del Estado Vargas.
Que la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado se ha orientado a que los trabajadores disfruten de los días correspondientes a sus respectivas vacaciones simultáneamente con el pago de las mismas, por lo que la situación planteada por la querellante no es susceptible de que ocurra.
Que las diferencias reclamadas por concepto de bonificación de Fin de Año le fueron debidamente canceladas en su oportunidad legal.
Que en relación a la Bonificación de Fin de Año que, alega la querellante, fue descontada ilegalmente, señala que se procedió al descuento del mismo por haber sido abonado a pesar de estar pensionada la querellante, por lo que percibió dicho beneficio sin ser personal activo de la Gobernación, por lo cual, actuando de acuerdo a la potestad que tiene la Administración de corregir sus errores, se descontó de las prestaciones sociales el mencionado Bono y procediendo a cancelar a la querellante lo que correspondía por tal concepto en su condición de pensionada.
Que el cargo desempeñado por la querellante está señalado como un cargo de confianza, lo cual indica que es un cargo de libre nombramiento y remoción y como tal no le es aplicable las normas contenidas en la contratación colectiva, por lo cual queda excluida del beneficio de Hospitalización, Cirugía Y Maternidad establecido en el Contrato Colectivo.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados y pagados por la Gobernación del Estado Vargas y los que estima realmente le corresponden, derivada del erróneo cálculo realizado por el órgano querellado, al omitir en el cómputo de las prestaciones sociales, los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir, así como otros conceptos vinculados a la relación laboral, cuya omisión considera que afectó negativamente sus derechos.
En el presente caso, observa este Juzgado que, producto de una enfermedad que le impidió continuar prestando servicios, tal como lo determinó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Resolución 2.004-4.597, la Gobernación del Estado Vargas decidió declarar la invalidez de la querellante mediante Resolución Número 041-2.005, de conformidad con los dispuesto en el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, acordándole un monto de pensión de Invalidez de Bs.727.823,31 equivalente al 50% del sueldo básico mensual devengado.
Ahora bien, las reclamaciones efectuadas por la querellante se circunscriben a las prestaciones sociales y sus accesorios, así como a la aplicación de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, referida a la cobertura de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las reclamaciones efectuadas sobre las prestaciones sociales. Al efecto se observa que la querellante alega que el ente querellado le adeuda Bs.3.743.572,80 por concepto de diferencia de antigüedad. En este sentido, se observa que la querellante ingresó al organismo el 20 de diciembre del año 2000, tal como consta a los folios 8 y 9 del expediente, y transcurrió 4 años, 10 meses y 25 días hasta su egreso el 15 de noviembre de 2005.
De la revisión efectuada a la hoja de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 134 del expediente, se observa que el querellado pagó un total de 50 días por concepto de indemnización de antigüedad, equivalente a los 10 meses transcurridos entre el 1º de enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005, fecha en que terminó la relación laboral por el otorgamiento de la incapacidad a la querellante. Sin embargo, el literal “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que todo trabajador tiene derecho a “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”.
Vista la norma transcrita, y examinando la hoja de liquidación de prestaciones sociales (folio 134), se observa que el órgano querellado pagó 50 días por indemnización de antigüedad correspondiente a los 10 meses antes citados, por lo que se concluye que no se aplicó correctamente para computar este concepto lo que estipula el artículo 108 Parágrafo Primero Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la referida hoja de liquidación no refleja la totalidad de días de fracción correspondiente al año de finalización de la relación laboral, por lo que se considera procedente la reclamación planteada en este sentido. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por diferencia en los días adicionales que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa en la hoja de liquidación elaborada por el órgano querellado que el cómputo de este concepto totaliza 8 días. En este sentido, cabe destacar que la citada norma señala que “(…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”., por lo que debe entenderse que al cumplirse cada año de servicio el patrono debe abonar dos días de forma progresiva, es decir, para el segundo año de la relación laboral abonará dos días, el tercer año deberá abonar cuatro (4) días, correspondientes a 2 años de trabajo, 6 días el cuarto año y progresivamente hasta completar 30 días de salario abonados, que es el máximo de días establecido por la ley para este concepto.
Siendo que el organismo querellado pagó ocho días adicionales de salario, a razón de dos días por cada año trabajado por la querellante, queda en evidencia la correcta aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del querellado, razón por la cual este Juzgado declara improcedente la reclamación formulada por diferencia de días adicionales. Así se decide.
En referencia al reclamo formulado por diferencias de vacaciones y por vacaciones pendientes no disfrutadas, observa este Juzgado lo siguiente:
La querellante reclama una diferencia de 14 días de vacaciones pendientes por disfrutar correspondientes al período 2000-2001. Al efecto se observa que, tal como consta de la Solicitud y Aprobación de Vacaciones para los Funcionarios del Casco Central que riela al folio 58 del expediente, la querellante efectivamente disfruto de las vacaciones correspondientes al período reclamado, y dado que no se evidencian del expediente elementos que permitan determinar que la querellante no disfrutó la fracción que reclama del mencionado período vacacional, como por ejemplo comunicaciones u oficios que suspendan el disfrute de vacaciones por razones de servicio, es forzoso para este Juzgado negar el pedimento en referencia . Así se decide.
Respecto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2002 y 2003, observa este Juzgado que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estipula que los funcionarios públicos disfrutarán de 25 días hábiles de vacaciones a partir del décimo sexto año de servicio. En este sentido, se observa que la Gobernación de Vargas reconoció a la querellante antecedentes de servicio en la Administración Pública, tal como lo afirma en la Solicitud y Aprobación de Vacaciones para los Funcionarios del Casco Central que riela al folio 58 del expediente, otorgando a la querellante veintiún (21) días hábiles de vacaciones de acuerdo a lo que estipulaba la Ley de Carrera Administrativa, disposición ésta que se recoge igualmente en el referido artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, referente a este alegato la Gobernación de Vargas señaló que la Dirección de Recursos Humanos ha regulado los supuestos de tramitación de las vacaciones para “no permitir pago de las vacaciones anuales sin que se disfruten de manera inmediata e ininterrumpida” por lo que “es evidente que tales máximas dentro de la Administración (…) no permiten bajo ningún parámetro que circunstancias como la alegada por la querellante se haga tangible”. Al efecto, consignó las circulares N°. 0020 del 29 de abril del 2004; N°.0047 del 21 de septiembre de 2004; N°. 18 del 30 de marzo de 2005 y N°. 10 del 21 de marzo del 2006, donde el organismo querellado fija las directrices de como se ha de tramitar el disfrute de las vacaciones de los funcionarios adscritos a la Gobernación. Sin embargo, se desprende de las mencionadas circulares que rielan a los folios 45 al 48 del expediente que dichas disposiciones se adoptaron a partir del año 2004, con posterioridad al tiempo señalado por la querellante (años 2002 y 2003), razón ésta que, aunada a la ausencia del expediente administrativo que demuestre el pago y disfrute de los períodos vacacionales señalados, permiten concluir que efectivamente le corresponde a la querellante los montos reclamados. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al reclamo referido a la diferencia de Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Juzgado que la querellante no especificó en sus alegatos el período correspondiente a esta reclamación, limitándose a señalar el monto que por este concepto estima le corresponde y su base legal, por lo cual no encuentra este Juzgado elementos que permitan determinar si hubo o no omisión de la Administración en este sentido, por lo tanto, resulta forzoso desechar el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto a las bonificaciones de fin de año reclamadas por la querellante, se observa:
Alega la querellante que se le adeudan diferencias de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2003,2004 y 2005, producto del cálculo realizado por el querellado sin tomar en cuenta el reintegro de salario ordenado por la Sentencia dictada por este mismo Juzgado y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, rielan a los folios 133 y 134 del expediente copias del sistema de consulta de nómina de la Gobernación consignadas por el representante del querellado, en las cuales se observa que los montos pagados por concepto de aguinaldos para los años 2003 y 2004, ascienden a Bs.1.213.038,84, monto éste que equivale a un mes de sueldo de la querellante, en razón que para ese momento el querellado había procedido a descontarle 2/3 del sueldo.
En este orden de ideas se observa que a la querellante, en acatamiento de la referida sentencia, le corresponde el recálculo de su Bono de Fin de Año en base al sueldo completo. Al respecto, se señala que en la hoja de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 132 del expediente se evidencia que el ente querellado pagó por diferencia de aguinaldo correspondiente a los años 2003 y 2004 la suma de Bs.2.426.077,94, equivalente a dos meses de sueldo de la querellante, lo cual equivale al complemento del Bono de Fin de Año de uno solo de los años reclamados, es decir, el ente querellado completó el pago correspondiente a este concepto para el año 2003, pero adeuda el complemento correspondiente al año 2004, por lo cual se considera procedente la reclamación planteada. Así se decide.
Respecto a la diferencia de Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2005, se observa que la querellante incurre en un error al reclamar una diferencia de Bs.849.127,00, dado que el ente querellado calculó correctamente este concepto tal como se evidencia de la Hoja de Liquidación que riela al folio 132, en donde se observa que la Gobernación del Estado Vargas pagó Bs.4.245.635,98 por Bonificación de Fin de Año, razón por lo cual se desecha el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto al reclamo referido a la Bonificación de fin de año descontada ilegalmente por el querellado, observa este Juzgado que la querellante no especificó en sus alegatos los fundamentos de esta petición, limitándose a señalar el monto que por este concepto estima le corresponde, sin proporcionar ningún elemento que permita a este Juzgado determinar la ilegalidad de la Administración en que basa su pretensión, por lo cual resulta necesario desechar el pedimento en referencia. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la querellante referida a la cobertura de hospitalización, Cirugía y Maternidad que contempla la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical de Empleados Públicos al Servicio de la Administración Pública del Estado Vargas y la Gobernación de esa entidad, se observa:
Alega el órgano querellado que la querellante ejercía un cargo de grado 99, calificado como un cargo de confianza y por lo tanto, de libre nombramiento y remoción. En virtud de ello, señala que los beneficios de la Convención Colectiva no le son aplicables. A este respecto, se observa que la Cláusula 2 de la referida Convención señala que la misma “solo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los empleados (as) públicos, e incapacitados (as) que presten servicio a la Gobernación. Quedan exceptuadas todas aquellas personas naturales contratadas con fundamento en el artículo 37, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Siendo ello así, observa este Juzgado por una parte, que la mencionada Cláusula excluye expresamente al personal contratado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, y por la otra, que reconoce los beneficios descritos en ella incluso a los incapacitados que presten servicio a la Gobernación. Por ello, el alegato esgrimido por el órgano querellado referido a la no calificación de la querellante para este beneficio debido a que la graduación del cargo ejercido (grado 99) debe ser desechado por cuanto como quedó expuesto la ciudadana ADA COLINA se encuentra en estado de incapacidad. En consecuencia, se considera procedente la reclamación planteada por la querellante en cuanto a la aplicación de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva antes referida. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ADA IVONNE COLINA ya identificada, debidamente asistida por los abogados ejercicio MIRIAM TUA PADILLA Y ORLANDO LUGO, también identificados, contra la Gobernación del Estado Vargas. En consecuencia, SE ORDENA: Primero.- el recalculo y pago del el monto que por concepto de días de fracción que le corresponden a la querellante por la terminación de la relación laboral, tomando en cuenta el periodo que va desde el 1° de enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005 Segundo.- el pago del monto por concepto de vacaciones correspondientes al período 2002 y 2003 no disfrutados a por la querellante, así como el complemento correspondiente a la Bonificación de Fin de Año del año 2004 no cancelada por el ente querellado. Tercero.- la reincorporación de la querellante a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, 05 de Diciembre del 2006, siendo las dos de la tarde, (2:00 pm ) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005367
CAG/drp.-----
|