REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

En fecha 10 de Abril de 2006, la abogada en ejercicio MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-4.832.221, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.17.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGA ANGELINA MATA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.874.266, introdujo demanda contra el Ministerio de Educación y Deportes, por complemento de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó el abogado GUILLERMO MAURERA, titular de la cédula de identidad V-8.645.679 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.610, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que se desempeñó por un lapso de veintiocho (28) años nueve (9) meses y quince (15) días como trabajadora de la educación, desde su ingreso al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 16 de octubre de 1974 hasta su egreso el 30 de agosto de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante la Resolución Ministerial No.03-17-01 de fecha 30 de Junio de 2003 y que las prestaciones sociales le fueron canceladas dos (2) años, cinco (5) meses y quince (6) días después de otorgado el beneficio de jubilación.

Que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, alegando que los cálculos realizados por el órgano querellado debió computar el tiempo de servicio en base a veintinueve (29) años lo que genera una diferencia en los conceptos, debiéndole cancelar la administración el diferencial dejado de pagar por los mismos.

Demanda por concepto de diferencia de intereses de fideicomiso acumulado Bs.218.289,05 correspondientes al régimen anterior.

Demanda Bs.733.352,61 por concepto de diferencia de intereses adicionales desde el 19-06-1997 hasta el 30-06-2003, fecha de egreso por el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Demanda Bs.1.730.374,34 por concepto de fracción, la cual alega debió calcularse de acuerdo al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que no ha sido pagada por el órgano querellado.

Demanda Bs.312.787,54 por concepto de días adicionales, de acuerdo al artículo 97del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda Bs.17.870.185,48 por concepto de intereses moratorios y fijó el total de los montos demandados en Bs.21.746.164,32 solicitando además la corrección monetaria o indexación salarial de los complementos de las prestaciones sociales y la ejecución de una experticia complementaria del fallo a los fines de obtener la confirmación de los conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El representante del Ministerio de Educación y Deportes alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de la demanda.

Negó que a la querellante se le adeuden los montos reclamados y ratifica que la Administración canceló correctamente los conceptos correspondientes a la liquidación de la querellada.

Señaló que, si bien la Constitución reconoce el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, al considerarlas deudas de valor, alegó la ilegalidad del cálculo de los intereses moratorios alegados por la querellante, ya que no hay una tasa legalmente establecida para realizar el cómputo de los mismos.

Asimismo, alegó que los intereses moratorios solo procederían a cancelarse estimados sobre el la tasa de interés legal estipulada en el artículo 1746 del Código Civil, la cual es de 3%, y que en su defecto, la tasa a aplicar por este concepto no podría ser otra que la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aduciendo además que no procede la indexación o corrección monetaria ya que las prestaciones sociales no constituyen una deuda pecuniaria y solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, y con relación al argumento sostenido por la representación judicial del órgano querellado, referido al agotamiento del procedimiento administrativo, previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que el presente caso trata de una querella funcionarial, el cual es un recurso especial distinto de una demanda pecuniaria, por lo cual no puede considerarse el agotamiento del procedimiento administrativo un requisito de admisibilidad de la acción, como lo expone en el punto previo el representante del órgano querellado.

En efecto, aún cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídica del funcionario, por lo cual es el Estatuto de la Función Pública, el que expresamente excepciona al funcionario de agotar la vía administrativa, habilitándolo para recurrir directamente a la vía judicial.

Es por ello que las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentando tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluido el procedimiento previo consagrado en el Art.54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no es un requisito de admisión de la presente querella. Así se decide.

Resuelto el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la querella.
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que a su juicio le corresponden por su desempeño en la Administración Pública, e igualmente acompañó los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por el Ministerio de Educación y Deportes.

En este sentido alega la querellante que existe una diferencia entre los montos determinados por el Ministerio de Educación y Deportes y los que estima realmente le corresponden, derivada del cálculo realizado por el órgano querellado, al partir para la determinación de las prestaciones sociales de un tiempo de servicio de 28 años, omitiendo la fracción de 9 meses y quince días que a su criterio totalizaban 29 años de servicio y afectando así la base de computo de los intereses. Observa este Juzgado que tal alegato no se ajusta a lo reflejado en los cálculos realizados por el citado Ministerio, debido a que una diferencia en el tiempo de servicio lógicamente conllevaría una diferencia en la base de cálculo de los intereses, pero en el presente caso este supuesto no se concreta, dado que la reclamación se efectúa sobre los montos de intereses causados y no sobre la base de los mismos.

Por otra parte, se desprende de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por el querellante para calcular los intereses tomó para calcular el monto que estimó le corresponde por concepto de diferencia de los intereses los mismos parámetros de tiempo de servicio y tasa de interés utilizados por la Administración, obteniendo la querellante un resultado mayor, sin indicar en que parte de la operación aritmética se produjo el error que le atribuye a la Administración, por lo tanto se desestima la petición en referencia. Así se decide.

En referencia a las diferencias alegadas en los conceptos correspondientes al nuevo régimen laboral vigente desde 1997, se observa que la misma se fundamenta en la omisión en el pago de días adicionales y días de fracción, por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse sobre dicha reclamación.

En cuanto al reclamo referido a la diferencia por concepto de días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se observa que rielan a los folios 28 al 31 del expediente judicial, los cómputos correspondientes a la determinación de las prestaciones sociales en el nuevo régimen laboral calculados por el ente querellado, en los cuales se evidencia los montos correspondientes a los días adicionales calculados dentro de los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegando a totalizar los 30 días adicionales máximo que estipula el citado artículo, por lo cual nada le adeuda la Administración a la querellante por este concepto. Así se decide.

En cuanto a los montos reclamados por concepto de días de fracción, estipula el Literal c del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación laboral finalice por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de “Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”. (subrayado del Tribunal).

Vista la norma transcrita y aplicándola al presente caso, se observa que con motivo del cambio de régimen laboral que se verificó en 1997, a la querellante se le comenzó a computar sus prestaciones sociales desde el mes de junio de 1997, finalizando su relación laboral el mes de agosto de 2003, y considerando que la antigüedad se empieza a contar a partir del mes de junio (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral), al no haber prestado servicio por mas de seis meses durante el año de extinción de la relación laboral, tal como se observa del folio 31 del expediente judicial, en el cual se evidencia que luego del cumplimiento del año laboral en el mes de junio, la querellante solo laboró un (1) mes mas hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación, razón por la cual no es procedente la cancelación de días de fracción. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 01 de agosto de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 11 de enero de 2006, por lo tanto, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, desde el 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 11 de enero de 2006 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada MARIA MARGARITA PEREIRA HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGA ANGELINA MATA DE GONZALEZ, también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia, SE ORDENA al organismo querellado pagar a la actora los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 11 de enero de 2006 (fecha de pago) de conformidad con lo previsto en el Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha 5 de diciembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. 005383
CAG/drp.