REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2003, ante el Tribunal cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el abogada SUSANA YAGUARACUTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.185, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE MODESTO SAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.360.897, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo de Destitución del Cargo de Asistente Técnico de Ingeniería I, código 1609, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana de la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, Dictado por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, Resolución N° 288 de fecha 03 de junio de 2005, notificado en el Diario Vea de fecha 14 de junio de 2005.-
En fecha veinte y uno (21) de octubre de 2005, se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar contestación a la demanda; solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, compareció la abogada ADYS SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador y consignó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ADYS SUAREZ SALINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. El Tribunal expuso los términos en lo cuales quedó trabada la litis, de seguida, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem
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En fecha 09 de marzo de 2006, comparece la abogada Adys Suárez de Mejias y la abogada Susana Yaguaracuto consigno escrito en fechas 08 de marzo de 2006, agregadas en fecha 13 de marzo de 2006 posteriormente admitidas en fecha 23 de marzo de 2003.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2006, mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha ocho (08) de mayo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ADYS COROMOTO SUAREZ SALINAS en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado ratificó lo contenido en el libelo de demanda.
El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Alega la representación del querellante que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 288 de fecha 03 de junio de 2005 esta viciado de nulidad absoluta e ilegal al violar los artículos 21 ordinal 2do. 25, 49, 51, 87, 89 ordinales 1, 2, 3, 4, y 5, 93, 95, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 30, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículos 9, 14 ordinal 4to. 36, 65, 68, 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, así como los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Refiere igualmente que su representado es funcionario de carrera, que ingresó a prestar servicios al Municipio Libertador en fecha 16 de mayo de 1996 en el cargo de Inspector de Construcción I, siendo notificado en fecha 14 de junio fue notificado del acto administrativo de destitución del cargo de inspección I, participándole que se tendrá notificado quince (15) días hábiles siguientes a la presente publicación a los fines de ejercer un derecho, de conformidad con lo supuesto en el artículo 92 y 94 del Estatuto de la Función Publica.
Que en el acto administrativo impugnado, se observa: que del expediente disciplinario Nros. 039-04, contentivo de la averiguación disciplinario instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, iniciada en razón de oficios Nros. DEO-337 de fecha 29 de julio de 2004 y DEO-368 de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por el Director de obras y Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de los cuales remite actas levantadas los días 25 y 27 de mayo de 2004, 03, 10 y 18 de junio de 2004 y 02, 08, 16, 22 y 30 de julio de 2004, en cuyo contenido se deja constancia que le funcionario PEDRO JOSE MODESTO SAM, titular de la cédula de identidad N° 4.360.897, no asistió a su lugar de trabajo los citado días y al efecto remite controles de asistencia y de acuerdo a contenido de oficio N° DEO-334 de fecha 29 de julio de 2004, suscrito por el mencionado director, a través del cual remite acta levantada el día 03 de junio de 2004, en cuyo contenido se expone y se deja constancia que el funcionario PEDRO MODESTO, ya identificado emitió juicios difamantes e injuriosos en contra de los funcionarios adscritos a esa Dirección y en consecuencia solicita la apertura de la averiguación disciplinaria, a los fines de determinar si el referido funcionario se encuentra incurso en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referidos a la falta de probidad, vías de hecho, insubordinación conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la administración publica y abandono injustificado al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos…
Alega la representante del querellante que en parágrafo trascrito, se vulnero el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a su representada al resultar contradictorio los hechos que se investigan, y acumulaciones ineptas, que dicho acto carece de inmotivación, al señalarse el contenido del artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin señalar específicamente a que hecho se refiere, evidenciándose así violación del derecho a la defensa.-
Que de las actas levantadas se evidencia que las mismas no indican el día, la hora y el espacio físico en el cual presuntamente se realizó la reunión y los juicios difamantes e injuriosos en contra de los funcionarios adscritos a esa dirección, a fin de cumplir con el requisito legal indispensable.
Refiere la representación del querellante que el oficio de fecha 17 de junio de 2004, N° DEO.274-04, se le lo siguiente:
“…convocó a una reunión como delegado del Sindicato único de Empleados Públicos Municipales (SUMEP), con el personal adscrito a esta dirección, sin haber solicitado permiso previo, tal y como lo establece la cláusula cuadragésima (40) del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y El Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal…(se transfiere la clausula)…por lo antes expuesto reiteramos la aplicación de sanción, en virtud de que el funcionario antes mencionado ha seguido incumpliendo de manera reiterada en los deberes inherentes al cargo…(fdo) Ing.Frenzel G. Hernandez R. Directora de Ejecución de Obra y Conservación Ambiental
De lo antes trascrito la representación de la parte actora señala que no se observa del oficio en cuestión que el Director de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental remite acta (supuestamente) levantada a su representado a fin de que se aplique la sanción a que hubiere lugar, por haber realizado una reunión sin permiso previo, desconoce la defensa el porqué la Dirección de Recursos Humanos ordena que se cambie por completo lo allí requerido ya que no solamente ordena que se indique la hora y el espacio físico donde presuntamente se realizó la reunión sindical, sino que ordena a que indique los juicios difamante e injuriosos en contra del funcionario adscrito a esa Dirección, no mencionando de ninguna manera en dicho oficio por lo que esta defensa presume fundadamente que la Dirección de Recursos Humanos, instó al Director de Obras a realizar señalamientos no ocurridos con la evidente intención de perjudicar a su representado.-
Alega que su representado el día 03 de junio de 2004, antes de realizar la reunión informativa, se reunió con la Directora de Ejecución de Obras con ocasión a la problemática que afectan directamente a los funcionarios, y se había venido planteando con anterioridad en otras oportunidades, tal y como se evidencia del expediente disciplinario en cuestión, mal podría afirma dicha directora que no tenia conocimiento de la reunión efectuada y mucho menos indicar que no se le solicitó permiso previo, por cuanto su representado se lo solicitó a las 9:30 a.m. al momento de reunirse con ella, de ese mismo día amén de ser esta una reunión informativa, breve y a solicitud de los funcionarios afectados, tal y como se evidencia del dialogo por escrito marcado anexo “E”, esto es así y su representado lo promovió como prueba durante la averiguación, la defensa el mismo por cuanto se trató de una reunión informativa como lo había señalado la Dirección de Ejecución y no como una Asamblea General como quedó posteriormente a lo ordenado por la Dirección de Recursos Humanos.-
Que su representado promovió y evacuó testigos presénciales en la reunión, tal como se demuestra de oficio de promoción de pruebas de fecha 16 de febrero de 2005 y sus respectivos anexos el cual consignó en treinta folios útiles marcados con la letra “F” quienes manifestaron lo que se había tratado en dicha reunión, pero sus testimonios no fueron tomados en cuenta por la administración.-
Alega que en el mencionado oficio N° DEO-368 de fecha 23 de agosto de 2004, solo se indica… “Remitir acta por inasistencia a su sitio de trabajo, al funcionario Pedro Modesto…a fin de aplicar la sanción Disciplinaria a que hubiere lugar”.-
Refiere que en el Procedimiento Disciplinario se vulneró el debido proceso por cuanto el proceso no se inició a solicitud del superior inmediato, no se determinan los cargos a ser formulados al funcionario, no se cumplieron igualmente los lapsos legales para la realización del procedimiento, y que dicha resolución se dictó fuera del lapso legal.
Que su representado no estuvo incurso en ninguna causal de destitución, pero la administración silenciando las pruebas consideró procedente la destitución. De igual forma expresa que su representado nunca fue notificado en forma personal, pues mal podría indicar la administración que la misma fue impracticable y proceder a notificarlo por el Diario que no es de mayor circulación en el Territorio, siendo vulnerado el debido proceso y por ende el Derecho a la defensa garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que fue vulnerado el derecho al debido proceso por inobservancia al Fuero Sindical, ya que en estos casos se debe aplicar la normativa prevista en el Ley Orgánica del Trabajo establecidas en los artículos 449 y 453, ya que los trabajadores que gocen de fuero sindical, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector del Trabajo, no habiendo el organismo agotado este procedimiento legal en cuanto se refiere a los funcionarios investidos de fuero sindical, mas es este caso donde se puede determinar que la sanción aplicada se debe al ejercicio de sus funciones como promotor sindical. Así mismo arguye que la administración incurrió en vía de hecho al hacer efectivo el acto administrativo de destitución, al suspendérsele el sueldo y demás beneficios laborales en fecha 15 de julio de 2005, encontrándose para la fecha de su notificación suspendido de sus actos, por cuanto se encontraba de reposo por motivo de salud, no debiendo la administración haber hecho efectivo dicho acto.
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 288 de fecha 03 de junio de 2005, dictada por el ciudadano FREDDY BERNAL ROSALES, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, notificado mediante publicación del Diario Vea en fecha 14 de junio de 2005, se deje sin efecto por ser inconstitucional e ilegal, así como de averiguación Disciplinaria N° 039-04 por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se declare con lugar la presente querella, se restituya la situación jurídica infringida como consecuencia de esa nulidad, se orden le reincorporación en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al que ocupaba, se le cancelen los salarios y demás beneficios laborales según contrato colectivo dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en su cargo.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado, rechaza tanto en los hechos como en el derecho que el acto administrativo este viciado de nulidad absoluta, por cuanto el referido acto está ajustado a los requerimientos de la Ley que conforma todo acto administrativo.
Alega que no hubo violación del artículo 21 ordinal 2do de nuestra carta magna por cuanto no les fueron vulnerados.-
Rechaza y niegan todos los articulados indicados por el querellante en virtud de ser inciertos, todos y cada una de las supuestas violaciones, refiere que al querellante le fue aplicada la Ley en todas y cada una de las faltas que dieron lugar a su destitución.-
En cuanto a las supuestas violaciones de los artículos 9, 14, ordinal 4to, 36, 65, 68, 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, para los empleados al servicios del Municipio Libertador, los rechazan a todo evento por cuanto los mismos en ningún momento han sido violados por su mandante, en razón de habérsele aplicado al recurrente los requerimientos de la Ley referido a su destitución.-
Rechazan la violación de los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser inciertas.
Niegan y rechazan la violación contenida en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto la Alcaldía de Caracas, si motivó el acto en virtud de los señalamientos las razones y los motivos de las causales de destitución.-
Niega que haya violación al derecho a la defensa, pues el supuesto dialogo por escrito, de ser cierto no significa que ese permiso hubiese sido autorizado por sus superiores inmediatos, por cuanto la supuesta reunión informativa debe cumplir requisitos para tales fines y con su debida aprobación por escrito, lo que no consta en el expediente, rechazan los documentos consignados y marcados con la letra “F”, hace valer el anexo “G” consignado por el querellante.
Niega y rechaza que se haya violado el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en virtud de haberse dado cumplimiento a las exigencias del mencionado artículo.-
Expresa que no hubo violación en cuanto a los vicios de la citación personal, por cuanto fue practicada en el Diario “Vea” un diario de circulación en todo el territorio nacional, que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso por inobservancia al Fuero Sindical, puesto que rechaza que el citado ciudadano este investido de fuero sindical alguno, por lo que desconoce la documental marcado con la Letra “G”, asimismo niega que se haya violado el artículo 95 de la constitución.
Niega y rechaza que en el momento al querellante se le suspende el sueldo y demás beneficios laborales, haya estado de reposo al momento de su notificación por cuanto no tiene conocimiento ni constancia alguna que justifique que el referido Pedro Modesto Sam se encontraba en situación de reposo por prescripción medica y es por ello que hace efectiva su desincorporación de la nomina activa de los funcionarios adscrito a la administración Municipal, por lo que rechaza que se haya incurrido en vía de hecho.
Desconoce las documentales contenidas en el anexo “J”, consignadas por el querellante solicitándole al tribunal rechazar tales argumentos.-
Por ultimo solicita a este Tribunal desechar todas y cada una de las denuncias y pretensiones expuestas por el querellante y ser declarado Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 288 de fecha 03 de junio de 2005, dictada por el ciudadano Freddy Bernal Rosales, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, notificado en mediante publicación del Diario Vea en fecha 14 de junio de 2005, solicitando el querellante se deje sin efecto por ser inconstitucional e ilegal, así como de Averiguación Disciplinaria N° 039-04, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se declare Con Lugar la querella, se restituya la situación jurídica infringida, como consecuencia de esa nulidad, se ordene la reincorporación en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al que ocupaba, se le cancele los salarios y demás beneficios laborales según contrato colectivo dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
A tal efecto denuncia el accionante que la referida decisión, vulnera sus derechos subjetivos como dirigente sindical y como empleado público de carrera de la Institución protegido por inamovilidad. De otro lado, la representación judicial del ente querellado señala que el recurrente no goza de fuero sindical alguno, por cuanto su cargo como delegado no goza de inamovilidad, es decir, no posee la condición de Presidente del Sindicato de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; como consecuencia de ello no se podría solicita autorización correspondiente ante el Inspector del Trabajo, y por consiguiente no se está en presencia de la denuncia del Derecho al debido proceso, por la inobservancia al supuesto Fuero Sindical.
Al respecto observa el Tribunal que el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los integrantes de las Directivas de las Organizaciones Sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones, de allí que no pueden ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa y sin calificación previa. Tal norma constitucional tiene como finalidad garantizar la defensa del interés colectivo y lograr la autonomía de las funciones sindicales.
En el caso de marras observa el Tribunal que corre inserto a los folios 53 y 54 del expediente, copia de constancia que acredita al ciudadano PEDRO MODESTO titular de la cédula de identidad N° 4.360.897 como DELEGADO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA dependiente del Comité Sindical Plaza Venezuela, así como oficio N° pq-314-05 Dirigido a la Directora de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Publico en la que la Junta Directiva del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (S.U.M.E.P., M.L.D.F.) la cual consigna el lista actualizado de la Junta Directiva y Delegados Sindicales en las Diferentes dependencias de la Alcaldía de Caracas Municipio Libertador Distrito Capital.-
Asimismo, cursa al folio 160 del expediente judicial, documento marcado con la Letra “D” de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al Director de Gestión Urbana (E), en relación al caso de la funcionaria CEDRIC ROJAS, investida de fuero Sindical.
De lo anterior, es preciso determinar la procedencia del cumplimiento de la Cláusula Novena (9), del Contrato de Trabajador suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y el Sindicado Único Municipal de Empleados del Municipio Libertador del Distrito Federal que establece:
“INAMOBILIDAD DE LOS DIRECTIVOS DEL SINDICATO: El Municipio Conviene en reconocer que los Miembros de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato, gozarán de inamovilidad mientras estén en el ejercicio de sus cargos y hasta seis (6) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los miembros principales de las Directivas seccionales del Sindicato gozaran también de inamovilidad hasta un numero de tres (3, como también los delegados sindicales electos en cada centro de trabajo. Asimismo, el Municipio conviene en conceder permisos remunerados…”
Del contenido de la Cláusula transcrita se desprende la protección especial que otorga a los funcionarios agremiados la cual debe entenderse como una garantía de estabilidad en el Trabajo.
Estos mandatos los consagra la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 449 y 453, cuyo tenor es el siguiente:
“ARTICULO 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo.
El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará nulo si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada, en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar el defensa de intereses colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
“ARTICULO 453: cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicita la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el Sindicato…”
En este sentido, la Ley Orgánica del trabajo establece los procedimientos que se deben seguir cuando un patrono pretende trasladar a un trabajador investido de fuero sindical. Es así, que el artículo 453 eijusdem, prescribe el mandato para el patrono que por causa justificada, pretende despedir a un trabajador amparado por inamovilidad, de dirigirse al Inspector de Trabajo de la Jurisdicción donde este domiciliado el Sindicato y solicitar autorización para trasladarlo.-
Ello así, concluye el Tribunal, que el funcionario removido, quien era miembro del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Capital (Delegado) en cuestión, gozaba del fuero sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República, por lo que no podía ser removido sin justa causa y previo el cumplimiento del procedimiento previsto en la ley por el organismo querellado, por lo cual, el acto administrativo cuestionado se vicia en consecuencia de nulidad en su existencia, al contrariar lo previsto en la norma Constitucional señalada.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente expresa: “...Toda medida o acto del Patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…..”, le es imperioso a este Tribunal el tener que declarar la nulidad del Acto Administrativo de Remoción, que mediante la presente querella se cuestiona, y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la abogada SUSANA YAGUARACUTO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185 procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSE MODESTO SAM, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.360.897, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 288 de fecha 03 de junio de 2005,notificado en publicación del Diario Vea de fecha 14 de junio de 2005, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 288 de fecha 03 de junio de 2005,notificado en publicación del Diario Vea de fecha 14 de junio de 2005, emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en ese organismo como Asistente Técnico de Inspección I, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que este haya experimentado en el transcurso del tiempo.
TERCERO: Se ordena el pago de los beneficios socioeconómicos de carácter contractual que no impliquen la prestación efectiva de servicio, que debió percibir de no haber sido separado ilegalmente del cargo ostentado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA, Acc.
PATRICIA PRATO MONCAYO.
En esta misma fecha siendo las 11:00a.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA, Acc.
PATRICIA PRATO MONCAYO
EXP. 5030/EMM
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