REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por distribución efectuada ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2.006), le correspondiera a este Juzgado interpuesto por el ciudadano JOSE DEL CARMEN OBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 904.303, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN NACIONAL VECINAL UNICA DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO (FUNVETRAN), interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada y suspensión de efectos, en contra del ciudadano DIOSDADO CABELLO, Gobernador del Estado Miranda por la violación continuada y flagrante de sus Derechos Humanos constitucionales y legales, individuales, colectivos y difusos (…).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, fue recibido proveniente del Tribunal Distribuidor, la presente acción de Amparo Constitucional, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente "con medida cautelar y suspensión de efectos", en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en virtud de "las graves (sic) problemáticas (sic) de nulidad, tránsito y transporte Público en el Estado Miranda", el 15 de noviembre de 2004, presentó solicitud escrita de audiencia para presentar personalmente su propuesta de "Proyecto de Solución Definitiva a la Problemática del Transporte Público Colectivo", al actual Gobernador del Estado Miranda. Solicitud que fue ratificada el 4 de enero de 2005.
Que en fecha 18 de enero de 2005, el citado Gobernador, remitió su propuesta al Presidente de la Fundación de Transporte Popular del Estado Miranda, a través de memorando N° 250, para su revisión y consideración.
Indicó que el Presidente de la Fundación de Transporte Popular del Estado Miranda, no cumplió con las instrucciones recibidas de su superior jerárquico, ya que "debió consultar con la Procuraduría General del Estado Miranda ( ... ). Por el contrario, y ante nuestra solicitud de respuesta, el 06-0405, mediante Oficio No. 0080/05, se fue por la tangente con una serie de argumentos inadecuados que no provienen del debido estudio del asunto en cuestión".
Manifestó que el 5 de septiembre de 2005 se dirigió nuevamente al Gobernador del Estado Miranda, a los fines de solicitarle que interpusiera sus buenos oficios para que el Presidente de la referida Fundación, cumpliera con las instrucciones impartidas por él.
Que en fecha 16 de septiembre de 2005, a través de memorando N° 250B, el Gobernador del Estado Miranda, "tramitó" la propuesta presentada por el quejoso, al Director del Planificación y Desarrollo Regional.
Convencido de la legitimidad de su planteamiento "nosotros (FUNVETRAN), solicitamos en fechas 20-07-05, 19-09-05 Y 17-10-05, el criterio de la Procuraduría General del Estado Miranda sobre nuestra propuesta, la cual se pronunció favorablemente el 02 de noviembre de 2005". (Resaltado del escrito).
Que en virtud de no haber obtenido respuesta del Director General de Planificación y Desarrollo Regional, el 11 de noviembre de 2005, se dirigió nuevamente al Gobernador del Estado Miranda, solicitándole su pronunciamiento y apoyo institucional a la propuesta realizada.
Manifestó que en fecha 6 de enero de 2006, por instrucciones de la Dirección General de Planificación y Desarrollo Regional, se reunió con cuatro (4) ingenieros de la Dirección de Planificación y Evaluación de Proyectos, con la finalidad de dar respuesta a la comunicación presentada en esa fecha por el accionante, y elevar la propuesta a instancia del Ejecutivo, sin embargo, no se cumplió con ninguno de los cometidos.
Posteriormente, uno de los ingenieros que estuvo en la reunión le informó que en virtud del cambio del Director General de Planificación, no se le había dado respuesta, motivo por el cual se dirigió en fecha 29 de enero de 2006 al nuevo Director la solicitud de pronunciamiento.
Que el 16 de febrero de 2006, se reunió con el Director General de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Miranda, a los fines de llegar a un consenso para darle respuesta.
Que el 30 de marzo de 2006, se dirigió nuevamente al Gobernador del Estado Miranda, a los fines de solicitarle audiencia, y el 7 de abril del presente año, el citado Gobernador, mediante oficio DGDG N° 2445, tramitó nuevamente la solicitud, indicando al Presidente de la Fundación de Transporte Público del Estado Miranda, que preparara un informe
Arguyó que en fecha 29 de mayo de 2006, recibió una llamada telefónica del Despacho del Gobernador, donde lo convocaron a una reunión para el día siguiente, con la Directora General del Despacho del Gobernador, reunión que se realizó en la fecha fijada donde la referida Directora, le indicó que le entregara la información a su asistente y que le respondería por escrito con el pronunciamiento del Gobernador.
Que el 12 de junio de 2006, recibió nuevamente una llamada del Despacho del Gobernador del Estado Miranda, donde se le informó que pasara a retirar por ese Despacho, el oficio DGDG N° 1184 (mediante el cual se le dio respuesta).
Que en el citado Oficio N° 1184, se afirma que se le dio respuesta mediante "comunicaciones escritas Nos. 0080/05 de fecha 06/04105, y 0465/05 de fecha 15/11/05. Lo cual no es cierto ( ... ). Solo (sic) recibí la comunicación No. 0080/05, la cual no representa un pronunciamiento sobre nuestra propuesta, o sea, 'una oportuna y adecuada respuesta'. ( ... ) se refiere a nuestra propuesta de manera tangencial, esgrimiendo argumentos escurridizos que no tienen nada que ver con las instrucciones que le impartió el ciudadano Gobernador ( ... )". (Resaltado del escrito).
Que "La comunicación No. 0465/05 de fecha 15/11/05, nunca me fue entregada, hasta que, una vez mencionada en el Oficio ( ... ), solicité su copia, pude tenerla y enterarme de su contenido, la cual está llena de argumentos sin veracidad ( ... )".(Resaltado del escrito).
Que de la relación de hechos se evidencia "una insistente, continua y flagrante violación del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, de la violación de todo nuestro derecho constitucional a la libre, directa, protagónica y autogestionaria participación ciudadana en la planificación, ejecución y el control en los asuntos públicos ( ... )".(Resaltado del escrito).
Manifestó que el incumplimiento del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnera sus derechos constitucionales contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21, numerales 1, 2 Y 3), Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre de
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (artículo 23, numeral 1, literales a y c), Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 2, 3, S, 19, 25, 51, 62, 70, 132, 141, 143 Y 184), Constitución del Estado Miranda del 19 de diciembre de 2001 (artículos 8,37,52,53,62,65,68,69,71 Y 72), Constitución del Estado Bolivariano de Miranda del 27 de julio de 2006 (artículos 3,10,12,13,15,17,20,28,29,30,31,69,70 numerales 1 y 12), Ley de Participación Ciudadana del Estado Miranda (artículos del 1 al 11, 27, 46, 47,48,49,59 Y 60) Y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 2,3,4 parágrafo único, 5,6,19, Y 41).
Finalmente, solicitó se decrete "( ... ) la urgente restitución del principio de legalidad y del ejercicio de sus derechos constitucionales violados ( ... ) y ordene "( ... ) la suspensión de todo acto y contrato del Estado con cualquier empresa nacional o extranjera, y cualquier obra que tenga por objeto su ejecución y la construcción de un sistema ferroviario entre Caracas-Guarenas y Guatire". (Resaltado del actor).
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte del accionante de una vía de hecho, expresada en la actuación material del accionado, la cual vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al haberlo excluido de la nómina administrativa de los empleados sin la existencia de un acto administrativo que sustentara tal actuación y sin haber iniciado un procedimiento administrativo que le permitiera expresar sus alegatos y evacuar la pruebas pertinentes en su defensa.
En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que el accionante pretende con la interposición de la medida cautelar innominada que se ordene al presunto agraviante, ciudadano DIOSDADO CABELLO, Gobernador del Estado Miranda, suspenda todo acto y contrato con cualquier empresa del Estado con cualquier empresa nacional o extranjera y cualquier obra que tenga por objeto su ejecución y la construcción de un sistema ferroviario entre Caracas-Guarenas y Guatire, hasta tanto sea resuelta la acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que esta ha sido considerada como una característica mas de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional autónomo, y ordena la citación mediante boleta al presunto agraviante, ciudadano DIOSDADO CABELLO, Gobernador del Estado Miranda, y la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal y se informen del día en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, anexándoles copias certificadas del escrito y del auto de admisión. Librese Boleta y Oficio de notificación respectivo.-
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN OBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 904.303, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la FUNDACIÓN NACIONAL VECINAL UNICA DE TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO (FUNVETRAN).-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA Acc.
PATRICIA PRATO MONCAYO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc.
PATRICIA PRATO MONCAYO
Exp. 5561/EMM
|