REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito recibido en fecha 31 de mayo de 2005, proveniente del Tribunal distribuidor, presentado por los abogados NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ Y MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.363 y 98.541, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Enero de 1970, bajo el N° 36, Tomo 100-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados mediante documento inscrito ante la misma oficina de registro Mercantil Primero, el 22 de marzo de 1994, bajo el numero 31 del Tomo 68-A Pro. Mandato judicial nuestro que consta en el acta de la Asamblea general de Accionistas inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero el 29 de octubre de 2003, bajo el Número 8 del Tomo 153-A-Pro. Interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 1091-2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo con competencia en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, emitida por la Inspectoria del trabajo del Municipio Guaicaipuro.
En fecha 04 de Agosto de 2005, se le dio entrada al recurso de Nulidad y se solicitaron los antecedentes administrativos.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha 04 de agosto de 2005, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
La doctrina y la jurisprudencia han calificado a la perención como abandono de trámite que extingue la relación procesal por inactividad de las partes, que igualmente supone el abandono de la instancia.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia archívese el expediente sustanciado en sede jurisdiccional.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA acc
PATRICIA PRATO MONCAYO
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, acc.
PATRICIA PRATO MONCAYO
Exp: 4886/lc
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