REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 04120
Mediante escrito presentado en fecha 1º de septiembre del año 2003, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), recibido por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, la abogada LUISA MAGDALENA PEREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.004, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BASSAR KALI, titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.992, copropietaria del inmueble denominado Edificio “Bassar”, situado en la Avenida Sucre, Centro Plaza Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006485, de fecha 11 de abril de 2003, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del Edificio “Bassar”, anteriormente mencionado.
En fecha 25 de abril del año 2004, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de conformidad con la sentencia de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar personalmente del presente recurso mediante boletas a los ciudadanos JORGE FERREIRA y JOAO FERREIRA VIEIRA, MARIE SAAD DE SAAS, NADIA ANTONIA MARDINI DE KABOJIAN, ABDALLAH SAAKKAL MUZAIRK KOUZ, GEORGES ZEREIK HAKIM y SOUBHI BAHNA SAYOUD, inquilinos del local comercial s/n y apartamentos 1, 2, 3, 4 y 5, del Edificio “Bassar”, partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Inquilinaria, mediante oficio. Asimismo, el día 28 de julio del mismo año, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de septiembre del año 2004, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el artículo 21 de las Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, el día 07 de octubre del mismo año, la representante judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 13 del mismo mes y año, este Juzgado negó la admisión del referido escrito por extemporáneo, por cuanto el lapso establecido para la promoción de pruebas en la norma supra mencionada, había concluido el día 30 de septiembre de 2004.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se inició la relación de la causa y el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, declarado desierto el día 02 de diciembre del mismo año, por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 26 de enero de 2005, cumplida la tramitación legal, pasa este Juzgado a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La representación judicial de la parte actora alega, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006485 de fecha 11 de abril de 2003, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, regula el inmueble antes mencionado sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo una renta mensual que disminuye el canon anterior del local comercial y que no se ajusta a los verdaderos valores en el mercado arrendaticio inquilinario, por cuanto a su decir no observa los extremos exigidos a los fines de fijar el canon máximo de arrendamiento mensual y no indica de donde extrae los valores asignados al inmueble regulado, no estableció ni tomó en cuenta las operaciones de compraventa de inmuebles similares, no existen pruebas de que se haya acreditado el valor unitario de metros de terreno en terrenos circunvecinos al que se avalúa, ni del metro de construcción, no señala metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores, no consideró los servicios públicos existentes ni la zonificación urbana existente en la zona ni el uso del inmueble, es decir, no aparecen reflejados ni ponderados los factores que sirvieron de base a la regulación del inmueble identificado como Edificio “Bassar”; al contrario el informe fiscal apreciado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, da una valoración arbitraria.
Señala, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, pues se infringieron los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Administración no se atuvo a lo alegado y probado en autos y dio por comprobado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, como los valores del inmueble que a su vez, sirven para la fijación del canon máximo de arrendamiento mensual.
Denuncia, que la Administración violó los artículos 9, 18 y numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 006485 de fecha 11 de abril de 2003, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida fije el nuevo canon de arrendamiento mediante la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cumplimiento del ejercicio del control difuso de la Constitución, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El Tribunal observa que durante el desarrollo del proceso la representación judicial de la recurrente promovió la prueba de experticia, pero la misma no fue evacuada, y por ende, tampoco fue consignado el respectivo dictamen en el presente caso, por lo que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentado en los vicios de inmotivación y falso supuesto, pero sin que se haya evacuado la prueba de experticia para demostrar que efectivamente el acto impugnado está afectado por los aludidos vicios.
Planteada la situación en estos términos, corresponde a éste Tribunal advertir que sólo puede declarar la procedencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad, cuando la parte impugnante demuestra durante el desarrollo del procedimiento, mediante las pruebas legales y pertinentes, que el acto impugnado está afectado por uno o varios de los vicios a que se contraen los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no debe olvidarse que los actos administrativos están revestidos de una presunción de legitimidad, y precisamente el recurso contencioso administrativo tiene como finalidad única desvirtuar esa presunción, para lo cual se requiere que la recurrente promueva y evacúe las pruebas legales pertinentes, las cuales al ser apreciadas por el juzgador conducen a la declaratoria de nulidad del acto viciado, y eventualmente al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por consiguiente, no puede de oficio el Tribunal declarar la nulidad de un acto administrativo, cuando el impugnante interpone el recurso y promueve pero no evacúa, la prueba fundamental, que en el presente caso es la experticia, salvo que se trate de un asunto del cual se deriven violaciones a normas de orden público, y por disposición de la Ley le corresponda el control de la legalidad del acto impugnado.
Toca ahora examinar la situación que se desprende de los autos en el marco conceptual anterior, y así se observa que la recurrente impugnó el acto de regulación de alquileres emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenido en la Resolución Nº 006485, de fecha 11 de abril de 2003, porqué consideró que estaba afectada con los vicios de falso supuesto e inmotivación, pues el informe de avalúo, instrumento que sirve de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual, no tomó en consideración los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por tanto, si la recurrente pretendía lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaba constreñido a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal –esencialmente la probatoria- los referidos presupuestos, y en el presente caso el fáctico –consignación de avalúo- . Al no hacerlo así, resulta evidente que debe considerarse el acto impugnado conforme a derecho.
En suma, la falta de evacuación, debido a la inacción de la recurrente de la prueba de experticia, conduce, desde el punto de vista lógico y jurídico, a sostener que el acto impugnado mantiene, una vez concluidas las actuaciones procesales que preceden al fallo, la mencionada presunción de legitimidad, la cual ni siquiera intentó ser desvirtuada por el interesado mediante la evacuación de la experticia, así como la consignación del dictamen correspondiente, y por ende, dicho acto mantiene su validez. De allí entonces que resulte forzoso considerar improcedente el recurso. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada LUISA MAGDALENA PEREZ RIVAS, apoderada judicial de la ciudadana GLADYS BASSAR KALI, antes identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 006485, de fecha 11 de abril de 2003, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se fijó el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble denominado Edificio “Bassar”, situado en la Avenida Sucre, Centro Plaza Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 05 días del mes de diciembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión
ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
EXP Nº 04120
RV/nfg.
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