REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 04462
Mediante escrito presentado el 17 de junio del año 2004, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) y recibido en este Juzgado el día 18 del mismo mes y año, el abogado JUAN MADRIZ VALERY, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL AUXMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1976, bajo el Nº 25, tomo 86- A- Sgdo., propietaria del inmueble identificado como edificio Aramac, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007446, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 20 de diciembre del año 2004, este Juzgado admitió el recurso. Igualmente, el Tribunal ordenó de conformidad con la Sentencia de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citar personalmente del presente recurso a las empresas INVERSIONES JOSMICAR, OTACCA, SAMZONIC CENTRO SERVICIOS C.A., INFORMATICA AFW SRL, en las personas de sus representantes legales, inquilinos de los locales 01, 02, 03, 4-1, 4-2, respectivamente y, a los ciudadanos MARÍA FERNANDEZ, VIRGINIA MORILLO, ABRHAM BENTATA, NISSIN BENZAQUEN, MERCEDES CACIQUE, ARGENIS PINEO, CLAUDIO FERMÍN LUIGI, LICY DE QUERUB, RICARDO CAPRILES, FREDDY ROA GONZALEZ, PEDRO BALLESTEROS y ARNEG OCAÑA ORTÍZ, CARLOS CABRACAS y DIGNA PEREIRA, inquilinos de los apartamentos 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 Y 13, respectivamente, del inmueble supra identificado, y partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria y se emplazó a los interesados conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haberse realizado la notificación personal ordenada.
En fecha 21 de marzo de 2005, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, el día 04 de abril del mismo mes y año, fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, de fecha 30 de marzo de 2005.
En fecha 27 de abril del año 2005, este Juzgado admitió las pruebas promovidas en el referido escrito. Igualmente respecto a la prueba de experticia promovida el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, al cual compareció la representación judicial de la parte actora y consignó la constancia de aceptación a que se refiere el artículo 454 eiusdem, y designó como experto al ciudadano Jaime Aymerich. Asimismo, este Juzgado designó como expertos a los ciudadanos Henry López García y Carlos Weiser, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2005, comparecieron los ciudadanos Jaime Aymerich, Henry López García y Carlos Weiser, en su carácter de expertos, con el objeto de consignar el informe de experticia relacionado con el caso.
En fecha 28 de julio del año dos 2005, se inició la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, el día 12 de agosto del mismo año compareció el apoderado judicial de la accionante para tal fin.
En fecha 20 de octubre de 2005, concluyó la segunda etapa de la relación de la causa. El tribunal procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Alega la representación judicial de la parte actora, que solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regulación del canon máximo de arrendamiento para vivienda y comercio del inmueble propiedad de su representada identificado como edificio “Aramac”, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Ante tal solicitud, señala que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura dictó acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007446, en fecha 09 de diciembre de 2003, mediante la cual fijó como máximo canon mensual de arrendamiento para los 13 apartamentos, una conserjería y 04 locales comerciales que conforman el Edificio “Aramac”, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.922.494,75).
Aduce que la Administración en el acto administrativo impugnado no señala cuales fueron los factores o razones que la llevaron a tal determinación, violando así varios de los requisitos de forma del acto administrativo, pues no se encuentra contenido en el acto la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas ni de los fundamentos legales pertinentes; tampoco menciona a la persona a que va dirigido, de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pues todo acto administrativo debe tener una causa determinada, es decir, el motivo que provoca la actuación administrativa, tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se corresponden con la base legal que la autoriza para actuar.
Menciona, que el acto administrativo impugnado sólo indica a quien solicitó la Regulación de Alquileres y el objeto de la decisión y de inmediato pasa a fijar unos valores de terrenos, construcción y otros, sin determinar los valores que dieron lugar a la fijación del canon máximo de alquiler, y que la Administración no cumplió con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que debe considerar ésta para fijar el canon máximo mensual de los inmuebles sujetos a regulación, a saber, uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para su justo valor, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados en los últimos 06 meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares durante los últimos 02 años; por cuanto no se demuestra el mecanismo utilizado para el cálculo del valor del inmueble mencionado, pues sólo se mencionan cifras sin marco referencial que puedan dar a entender cual fue la fórmula utilizada para la determinación del valor real de dicho inmueble y si se tomaron en cuenta los elementos antes mencionados, circunstancia que a su decir viola el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, indica que el informe realizado por la Administración contiene consideraciones respecto a la construcción de manera general, generalidades estas las cuales no pueden ser concluyentes para la determinación del valor inmueble sujeto a regulación, estando lejos de ser una opinión técnica de valor contentiva de criterios relativos a la ingeniería, económicos y de costo, que le puedan otorgar su verdadero valor.
Señala, que la Administración infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta no se atiene a lo alegado y probado en autos, todo ello en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en la Resolución Nº 007446, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la Administración da por sentado los valores del inmueble (terreno y construcción) que sirven para fijar el canon de arrendamiento. Asimismo, expresa que no existe ninguna prueba que acredite correctamente el valor unitario por metro cuadrado de los terrenos circunvecinos al que se da por evaluado, tampoco existe prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción y en ausencia de esas pruebas la Administración dictó un acto administrativo sobre la base de falsos supuestos.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007446, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en consecuencia fije un nuevo canon máximo mensual al inmueble antes nombrado, y sea ajustado tomando en cuenta el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En relación a lo planteado, este Tribunal debe en primer término señalar que existe una contradicción al alegarse concurrentemente los vicios de falso supuesto y falta de motivación, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- sólo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido, sin embargo con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente, se pasa a su examen.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación denunciado por la representación judicial de la parte actora el Tribunal observa, que la motivación del acto administrativo obedece a la obligación que tiene la Administración de expresar los hechos y los fundamentos legales del acto, es decir los motivos que tuvo para dictar el acto. La motivación es un requisito de exteriorización del acto administrativo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe este Sentenciador aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, pues como nos enseña la jurisprudencia pacífica y reiterada, basta que el acto contenga una decisión precisa y que pueda derivarse de su contenido la causa de la decisión, pues los restantes elementos que configuran la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del procedimiento en el cual se dictó el acto; para que un acto administrativo viole el requisito de forma establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario que éste carezca en todo o en parte de motivación, como lo dispone la norma.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo hoy impugnado, el cual riela a los folios veintisiete (27) al treinta (30) del expediente judicial, se observa que éste se encuentra suficientemente motivado, pues se señalan los hechos que dan origen al mismo y las razones de derecho en que se basa la Administración para regular el inmueble denominado Edificio “Aramac”. De esta manera se observa que la Resolución Nº 007446, se fundamenta en los informes técnicos realizados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actuando en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 9 y 71 del mismo texto normativo. Ello así, se evidencia que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, y no causó indefensión al recurrente, por cuanto pudo acceder a este Órgano Jurisdiccional, conociendo las razones por las cuales la Administración reguló el mencionado inmueble, por ende mal puede el actor denunciar el anteriormente nombrado vicio de forma, por una mención genérica a las razones de hecho en que se fundamenta tal decisión de la Administración, pues ésta no necesita expresar de manera exhaustiva las razones que lo originan. Por tanto, este Juzgado debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.
Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, observa este sentenciador con el objeto de dilucidar sobre el punto in commento cabe precisar que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración ésta dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la recurrente procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad del falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
En efecto, en el caso de marras establece la accionante que el falso supuesto de hecho devendría como consecuencia que la Administración fijó el canon de arrendamiento máximo mensual sin la existencia de pruebas que acrediten correctamente el valor unitario por metro cuadrado de los terrenos circunvecinos y el precio unitario del metro de construcción.
Ahora bien, el Tribunal observa del estudio de las actas, que cursa inserto a los folios 32 al 36 del expediente judicial informe de avalúo elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual determinó el valor total del inmueble y calculó los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción de la zona y sus características, descripción del inmueble, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y terreno, uso, equipos e instalaciones, precios medios en los últimos 02 años, valor por actos de transmisión de la propiedad, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Sin embargo, no aparecen las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, tampoco contiene referencia a algunos de los factores establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, clase, calidad, situación del inmueble y el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, cuya mención expresa resulta esencial en la configuración del contenido del correspondiente acto administrativo, debiendo por demás, indicarse su incidencia en la respectiva valoración.
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio 159 al 182 del expediente, contentivo de la experticia evacuada por los expertos Jaime Aymerich, Henry López García y Carlos Weiser, de profesión Urbanista, Perito y Perito, respectivamente.
Dicho informe describe el inmueble objeto de avalúo y sus factores de localización, la zonificación según el plano regulador vigente, clase y situación del inmueble, tipo de zona, vialidad, zonificación y usos permitidos, características del inmueble, valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados en los 6 meses anteriores a la solicitud de regulación y precios medios de enajenación de inmuebles similares durante los 02 últimos años, la metodología empleadaza, análisis comparativo de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas y servicios públicos, evaluándose su influencia en el valor.
La referida experticia judicial evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contentiva de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgador a apreciar dicha prueba según las reglas de la sana crítica de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el informe de avalúo en el cual se basa el acto administrativo impugnado no se ajusta a los parámetros jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, pues la Administración basó su decisión en pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, el Tribunal con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “que las sentencias que decidan los recursos contencioso inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de fijación del canon máximo de arrendamiento mensual no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín vs. José Raúl Torres Del Monte), quien al respecto ha señalado lo siguiente:
“...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.
Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.877.897.411,79)
A este valor se aplica en el porcentaje indicado el Artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es 9% anual, resultando como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.084.230,59), distribuidos de la siguiente manera:
Descripción Ambientes Área (m2) Total Bs. Renta Mensual Bs.
Local 1
Placa Mezzanina 315,78
69,61 633.862.542,61 4.753.969,07
Local 2 Placa Mezzanina 257,32
69,61 528.166.051,77 3.961.245,39
Sótano 1 Placa 540,10 488.254.148,29 3.661.906,11
Sótano 2 Placa 489,20 442.240.195,05 3.316.801,46
Apartamento 1 Placa
Aluminio Terraza 106,68
25,00
20,77 156.628.234,34 1.174.711,76
Apartamento 2 Placa
Aluminio Terraza 106,68
25,00
20,77 156.628.234,34 1.174.711,76
Apartamento 3 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 4 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento 5 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 6 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento 7 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 8 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento 9 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 10 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento 11 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 12 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento PH Placa
Terraza 122,00
76,50 186.524.538,72 1.398.934,04
Conserjería Placa 32,00 37.246.709,76 279.350,32
Total 3.877.897.411,69 29.084.230,59
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado JUAN MADRIZ VALERY, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL AUXMAR, C.A., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007446, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como: Edificio “Aramac”, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, y en consecuencia:
PRIMERO: Declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007446, de fecha 09 de diciembre de 2003, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble identificado como edificio “Aramac”, ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble antes identificado el canon de arrendamiento máximo mensual, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.084.230,59), distribuida de la manera anteriormente siguiente:
Descripción Ambientes Área (m2) Total Bs. Renta Mensual Bs.
Local 1
Placa Mezzanina 315,78
69,61 633.862.542,61 4.753.969,07
Local 2 Placa
Mezzanina 257,32
69,61 528.166.051,77 3.961.245,39
Sótano 1 Placa 540,10 488.254.148,29 3.661.906,11
Sótano 2 Placa 489,20 442.240.195,05 3.316.801,46
Apartamento 1 Placa
Aluminio Terraza 106,68
25,00
20,77 156.628.234,34 1.174.711,76
Apartamento 2 Placa
Aluminio Terraza 106,68
25,00
20,77 156.628.234,34 1.174.711,76
Apartamento 3 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 4 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento 5 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 6 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento 7 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 8 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento 9 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 10 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento 11 Placa 108,00 125.707.645,44 942.807,34
Apartamento 12 Placa 106,50 123.961.705,92 929.712,79
Apartamento PH Placa
Terraza 122,00
76,50 186.524.538,72 1.398.934,04
Conserjería Placa 32,00 37.246.709,76 279.350,32
Total 3.877.897.411,69 29.084.230,59
TERCERO: De conformidad con el artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 05 días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión
ABOG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO,
EXP Nº 04462
RV/nfg
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