REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05247
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cinco (05) del mismo mes y año, el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA MANZONO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.248.532, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES por pago de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha once (11) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación y Deportes.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver en primer lugar el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues los montos que según el actor le adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, no se encuentran especificados de manera inteligible y precisa, pues no se sabe de donde saca las cantidades que reclama, dejando al ente querellado en total estado de indefensión.
Al respecto el Tribunal señala, que el mencionado artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que en el escrito recursivo las pretensiones pecuniarias deben estar señaladas específicamente con la mayor claridad y alcance. Ello así, se evidencia del escrito libelar que el ciudadano querellante especifica con claridad la pretensión pecuniaria que hace valer por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al mencionar detalladamente cada uno de los conceptos reclamados por él; es por ello, que el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano Jorge Luís Mendoza Manzono, con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.
En tal sentido aduce la representación judicial del querellante, que ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 1977, como docente al servicio del mencionado Órgano, y egresó el día 01 de octubre de 2003, por cuanto se le otorgó el beneficio de la jubilación mediante Resolución Nº 03-12-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, y que después de tres (03) años, el día 16 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.141.046,54).
Alega, que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 43.396.397,22), cantidad que la discrimina de la siguiente manera:
En cuanto a los resultados del régimen anterior, por concepto de interés acumulado le fue pagada la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.132.409,41), monto que a su criterio incurre en un error aritmético al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, establecida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de la Función Pública en los Órganos de la Administración Pública Nacional, a saber, “S= (1 + T) n/d - 1”, pues según su criterio esta fórmula es la misma que se utiliza para el cálculo de los intereses del sector privado, y simplificando dicha fórmula de la siguiente manera: “S × t ÷ d × n”, resulta la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.291.900,49), generando una diferencia de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.159.491,08).
Por concepto de interés adicional, señala que existe una diferencia de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.397.662,88), pues a su decir, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, además que incurre la Administración en el mismo error de cálculo al aplicar la fórmula “S= (1 + T) n/d - 1”.
En cuanto a los anticipos descontados por la Administración, indica que existe un doble descuento, uno por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), de fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente otro descuento por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), de fecha 30 de noviembre de 1998, para un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), monto que fue descontado en dos oportunidades.
Con respecto a los resultados del nuevo régimen, señaló que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.212.110,40), y que al aplicar la formula “S= (1 + T) n/d – 1”, resulta que el interés acumulado es de SIETE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.053.127,53); asimismo, señala que la Administración realizó un descuento de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 585.987,01), y a su decir, no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos; por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.427.003,18).
Del mismo modo, indica que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.262.240,08).
Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado niega que al querellante se le adeuden los montos que reclama, pues la Administración pagó todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicios al ente querellado durante el período comprendido entre el 01 de octubre de 1977 hasta el 01 de octubre de 2003.
Con relación al reclamo de la diferencia de prestaciones sociales, indica el querellado que se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes contenidos en el expediente, evidencian que a la actora le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos en los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que le correspondían, asimismo el interés sobre prestaciones sociales o fideicomiso y la antigüedad.
Referente a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, señala que se calculan con el monto total del viejo régimen y las tasas de interés son fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el Cálculo, que fueron utilizados en la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales del hoy querellante.
En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, deberá hacerse si fuera el caso con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos simplificando la fórmula utilizando la fórmula aplicada por el sector para calcular el interés acumulado en el anterior y nuevo régimen y el interés adicional, empleando para ello los mismos montos discriminados por la Administración, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, se observa que los cálculos realizados por el Ministerio, los cuales cursan a los folios once (11) al veintiuno (21) del expediente judicial, son correctos, pues éste no dejó de considerar la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados reclamados por la actora, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, Planilla, de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), la cuál obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Respecto al alegato hecho por el actor sobre el descuento del anticipo de fideicomiso realizado por la Administración sin haberlo solicitado, este Juzgado observa que riela a los folios diecisiete (17) al veinte (20) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el nuevo régimen en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: julio del año 2000, marzo del año 2001 y febrero del año 2002; alegato que no fue contradicho en la oportunidad de la contestación de la querella, y siendo que no reposa en el expediente documento alguno que demuestre que el órgano querellado efectivamente pagó dicho anticipo e informó al actor del mencionado descuento, considera el Tribunal que el mencionado descuento fue hecho de manera ilegal, por tanto, el querellante tiene derecho al reintegro solicitado, de allí que se ordena el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 585.987,01). Así se decide.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de Octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-12-01 de fecha 18 de septiembre del mismo año, la cual cursa a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 11 de enero del año 2006, según se evidenció del folio ciento diez (10) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.141.046,54). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto total de las prestaciones que le corresponde al querellante, por el lapso comprendido entre el 01 de Octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilado, hasta el 11 de enero del año 2006, fecha en la que recibió el pago de las prestaciones sociales; intereses no capitalizados, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo con un solo experto contable de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, apoderado judicial la ciudadana MARÍA ERNESTINA ZAMBRANO DE ROSALES, antes identificados, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que efectivamente le corresponde al actor, intereses no capitalizados que debe ser calculados tomando en consideración la tasa de interés prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base del capital el total de las prestaciones sociales que efectivamente le corresponde al querellante por el lapso comprendido entre el 24 de mayo del 2004, hasta el 18 de abril del 2005.
2.- SE ORDENA: El pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 585.987,01), por concepto de descuentos de anticipos de fideicomiso.
3.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de las cantidades ordenadas a pagar en la presente sentencia, la cual se realizará con un solo experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
EXP. Nº 05247
RV/nfg
|