REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: EVELÍN ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: BRIGIDO BARRIOS APONTE.
ENTE QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA: MARÍA ELENA CHACÍN TORRES.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 1° de junio de 2006 el abogado Brigido Barrios Aponte, Inpreabogado N° 65.658, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EVELÍN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.683.262, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA (CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, en tal razón el día 14 de junio de 2006 ordenó la reformulación de la querella de conformidad con los artículos 95 numeral 4 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el día 19 de junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006 la parte querellante consignó escrito de reforma de la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil.

La querellante solicita: 1ro) La nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones N° 0010-2006 de fecha 02 de febrero de 2006 y la Resolución N° 0022-2006 de fecha 3 de marzo de 2006, dictadas por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, mediante las cuales se le removió y retiró respectivamente del cargo de Secretaría Ejecutiva III en la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Miranda. 2do) Se ordene su reincorporación al mencionado cargo o a otro de igual o superior jerarquía. 3ro) El pago de los sueldos dejados de percibir “con sus correspondientes incrementos que experimenten, emolumentos y demás beneficios laborales como los de prima de antigüedad, de hogar, bonificación de fin de año y el aporte de caja de ahorro dejados de percibir por causa de su ilegal retiro, mientras dure el presente juicio, hasta su definitiva reincorporación”.

En fecha 4 de julio de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 05 de octubre de 2006 a través de la abogada María Elena Chacín Torres, Inpreabogado N° 94.549.

El 24 de octubre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes comparecieron e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. No hubo conciliación.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que comparecieron ambas partes, las cuales hicieron uso del derecho de palabra. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.







I
MOTIVACIÓN

A la actora se le removió y posteriormente retiró del cargo de Secretaria Ejecutiva III de la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Miranda, por considerar la Administración que dicho cargo era de confianza de conformidad con lo dispuesto en la Resolución RCEM-0014-2005 dictada el 04 de abril de 2005 por el Contralor Interventor del Estado Miranda y los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se le indica que en el ejercicio de dicho cargo maneja información confidencial.

Contra esos actos se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

La actora denuncia que el acto mediante el cual se le removió del cargo lo dictó el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda aludiendo a las atribuciones correspondiente a las funciones de control Público sobre ingresos, gastos y bienes públicos establecidas en los artículos 163 Constitucional y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pretendiendo ejercer autonomía orgánica y funcional en materia de personal, lo cual desvirtúa su competencia para dictar el acto de remoción. La apoderada judicial del Ente querellado rebate argumentando que dicha Institución posee autonomía orgánica y funcional atribuida en el artículo 163 de la Constitución de la República de Venezuela, principio desarrollado, siendo una de sus manifestaciones la potestad de administrar su personal. Que la autonomía orgánica y funcional otorgada a la Contraloría del Estado Miranda, tiene un origen constitucional y la misma no se ciñe única y exclusivamente al ejercicio de las funciones de control público sobre los ingresos, gastos y bienes públicos del Estado Miranda sino que va más allá, e implica la capacidad para autonormarse en las áreas de su competencia, esto es, el ejercicio de funciones organizativas internas, en consecuencia la Contraloría del Estado Miranda está facultada para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplinara relativa al personal, bienes y servicios, la administración de su personal e incluso la potestad para dictar normas sobre previsión y seguridad social, según lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Miranda.


Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el Contralor del Estado Miranda al sustentar su acto invoca además de las citadas por la querellante, la contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Miranda, en cuyo numeral 2 le está atribuida la competencia para nombrar y egresar al personal de esa dependencia, de allí que la incompetencia alegada resulta infundada, pues lo que determina la atribución no es el invocar una u otra norma, sino el que la Ley otorgue efectivamente ese poder de decisión, y así se decide.

Por lo que atañe a la facultad legislativa que se atribuyó el mencionado Contralor Interventor para dictar un Cuerpo Normativo estableciendo cuales eran los cargos de carrera, y cuales lo eran de libre nombramiento y remoción, estima este Tribunal que al publicarse en fecha 11 de julio de 2002 la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen jurídico relativo a la función pública en los Estados es la prevista en dicha Ley, por voluntad del Legislador Nacional al establecer en el artículo 1° de dicho Texto Legal, que la misma regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de allí que no podía el Contralor del Estado Miranda despojar de la condición de carrera, cargos conformadores de esa estructura mediante la Resolución que se invoca en el Texto del acto recurrido por resultar ello contrario a lo dispuesto por el Constituyente en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen que será la Ley (entiéndase formal) la que establecerá ese régimen, por tal razón este Tribunal da prevalencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública como texto jurídico sustentador de los actos de remoción y retiro aquí objetados, y que igualmente le fueran aplicada en sus artículos 19, 20, 21 y 78, y así se decide.

Denuncia la actora falso supuesto, al calificársele como funcionaria de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública imputándosele que en el ejercicio del cargo de Secretaria Ejecutiva manejaba información confidencial en la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Estadales, lo cual –asevera- no es cierto, pues si bien el cargo estaba adscrito a la Dirección citada, el mismo no se encontraba dentro de ningún Despacho ni ejercía las funciones de confidencialidad que se le imputan, ni de fiscalización y tampoco inspección, de allí que el acto se funde sobre un falso supuesto. Por su parte la abogada del Organismo querellado refuta argumentando, que no es verdad que en el acto de remoción exista dicotomía o cree confusión por contradictorio, ya que en su contenido no se dice que la querellante ejerciera funciones de fiscalización e inspección. Que lo que sí se le indica es que las funciones que desempeñaba revestían un alto grado de confidencialidad en una dependencia que actúa de la mano del Director respectivo, lo cual sustenta la calificación que se le diera, pues hay que atender a las funciones que ejerce ese Órgano Contralor, para lo cual requiere reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad en la información que maneja. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, en el contenido del acto de remoción no se señalan cuales eran las funciones confidenciales que desempeñaba la actora, amén de ello no ha sido traído a los autos (los cuales ha examinado cuidadosamente este Tribunal), ningún documento del que pueda derivar este Tribunal el ejercicio de funciones confidenciales por parte de la querellante, ni mucho menos que la misma tuviera como ámbito de trabajo el Despacho de algún Director, en efecto la evaluación del desempeño de la actora no refleja para nada las tareas que la misma desempeñaba, ni tampoco se puede derivar de un instrumento abstracto e impersonal, como es el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, pues éste sólo revela las funciones que corresponden a un cargo, mas no, que las mismas sea las que ejerza un funcionario por tener asignado un cargo de los allí comprendidos. En efecto, la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción, es una medida excepcional de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Contitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello obliga a que la exclusión se haga en los estrictos límites de la Ley, y con una adecuación exacta según sea la calificación de alto nivel o de confianza, cuando se trata de la última de las mencionadas, es decir, de una calificación de confianza, como ha sido el caso de autos, la Administración debe demostrar en juicio el ejercicio por parte del funcionario afectado, de las tareas que lo subsanen en la excepción, y ocurre que en este caso la Administración no probó que la actora ejerciera verdaderamente tareas de naturaleza confidencial, en consecuencia el vicio de falso supuesto resulta procedente acarreando el mismo la nulidad del acto de remoción y consecuencialmente el de retiro, y así se decide.

A los fines de la exhaustividad del fallo el Tribunal se pronuncia sobre la omisión de reubicación que denuncia la actora, y que rebate la abogada del Ente querellado señalando que las mismas resultaron infructuosas. Estima el Tribunal que la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública no establece como derecho del funcionario removido bajo la calificación de confianza la búsqueda de una reubicación, pues ésta la limitó dicho Texto en su artículo 76 a los funcionarios de carrera que hayan sido removidos de un cargo de alto nivel, y así se decide.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y posterior retiro que afectaron a la querellante, se ordena a la Gobernación del Estado Miranda a través de la Contraloría del Estado Miranda, reincorporar a la actora al cargo que desempeñaba de Secretaria Ejecutiva III o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de los “…demás beneficios laborales como los de primas de antigüedad, de hogar, bonificación de fin de año y el aporte de caja de ahorro dejados de percibir por causa de su ilegal retiro, mientras dure el presente juicio, hasta su definitiva reincorporación”, este Tribunal niega tales pedimentos por genéricos e inexactos, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Brigido Barrios Aponte, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EVELIN ALVAREZ ALVAREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA (CONTRALORIA DEL ESTADO MIRANDA).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de los actos de remoción y posterior retiro que afectaron a la actora, en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Miranda a través de la Contraloría del Estado Miranda, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Secretaria Ejecutiva III, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe conocer el Organismo querellado.

TERCERO: Por lo que se refiere al pago que solicita la actora de los “…demás beneficios laborales como los de primas de antigüedad, de hogar, bonificación de fin de año y el aporte de caja de ahorro dejados de percibir por causa de su ilegal retiro, mientras dure el presente juicio, hasta su definitiva reincorporación”, este Tribunal niega tales pedimentos por la motivación ya expuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

LA JUEZ,


TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA,

En esta misma fecha 12 de diciembre de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 06-1580