REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 03 de noviembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández y Maryuri Meza, Inpreabogado Nros. 65.794, 51.232 y 118.286, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.099.622, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR).
En fecha 07 de noviembre de 2006 este Tribunal admitió la querella y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela para que diera contestación a la querella.
I
DE LA QUERELLA
Narran los apoderados judiciales de la querellante que “(e)n fecha 20 de junio de 2003, (su) representada, según Resuelto N° 817 suscrito por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, fue jubilada con el cien por ciento (100%) de su último sueldo como Docente Ordinario, categoría Titulare a Dedicación Exclusiva, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, artículos 5, numeral 2 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula 67 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD, toda vez que había cumplido con todos los requisitos de años de edad y de servicio”. Que, “la referida jubilación se haría efectiva a partir del 30 de junio de 2003…”.
Que, “(e)l 18 de agosto de 2006, a (su) defendida le fue entregado cheque emitido a su nombre por el Ministerio de finanzas por la cantidad de setenta y ocho millones trescientos once mil veinte bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 78.311.020,87), por concepto de prestaciones sociales…”.
Que, “no existe duda de que a (su) defendida no le han sido debidamente pagados los intereses moratorios causados sobre el capital, representado por las prestaciones sociales, por cuanto desde el 30 de junio de 2003 –fecha de su jubilación- hasta el 8 de agosto de 2006, fecha en que retiró el pago del capital de sus prestaciones sociales, no le fue hecho pago alguno por concepto de intereses mora, tal y como en el comprobante de pago…”.
Que, “el derecho de todo funcionario público de cobrar el monto de sus prestaciones sociales, producto de los años de servicios, es un derecho de rango constitucional”. Que, (e)l artículo 92 de la Carta Magna establece el derecho a las prestaciones sociales como una recompensa de la antigüedad en el servicio, el cual es un crédito de exigibilidad inmediata”.
Que, “por cuanto constituye una práctica usual el la Administración Pública que el pago de las prestaciones sociales verifica realmente tiempo después del egreso del funcionario, es por ello que le propio Constituyente reconoció que ese retardo en el pago genera intereses de mora, los cuales son deudas de valor”.
Que, “la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 28 que los funcionarios públicos gozan de los beneficios previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Que, “(e)l reconocimiento de esos derechos y beneficios desarrollados en la legislación laboral para los funcionarios públicos, en igualdad a los trabajadores del sector privado, ha sido también puesto de relieve por la jurisprudencia contencioso-administrativa, la cual ha condenado a la Administración al pago de los intereses sobre la base de la Constitución y del artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en esta materia”.
Que, “(e)n efecto, pretensiones idénticas a la de autos, han sido conocidas y declaradas con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo”. Que, “(s)e cita, entre otras, sentencia del 17-04-06, exp N° AP42R-2005-000302, caso Gloria Pacheco”. Que, “(p)or su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, igualmente, ha declarado con lugar similares pretensiones”. Que al respecto, “se cita, entre otras, sentencia del 2-03-06, exp N° AP42R-2005-000214, caso Marie Noele Cipollina”.
Que, “(e)n las sentencias referidas donde, se reitera, se decidieron pretensiones como la de autos, se declaró procedente la petición de condena a la República por falta de pago de los intereses moratorios, una vez que se constató que entre el momento del egreso de recurrente (jubilación) y el pago efectivo de las prestaciones sociales, transcurrieron varios meses, lo cual hacía aplicable el artículo 92 constitucional”.
Que, (e)n todas esas querellas, la República., de manera repetida alegó la falta de agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundado en que la demanda de autos es de carácter patrimonial”. Que, “al respecto, ha sido contundente el criterio de la Cortes Contencioso Administrativas en el sentido de desestimar esa denuncia, al considerar que la demanda de autos se trata de un recurso contencioso funcionarial, el cual está regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública; que perfectamente puede contener una pretensión pecuniaria”. Que, “(e)sta ley especial NO prevé ningún tipo de antejuicio administrativo y, por tanto, es improcedente el alegato, pues al ser el antejuicio una prerrogativa de la República, que actúa en detrimento del derecho constitucional de acceso a la justicia, para que pueda ser válidamente aplicada tiene que estar expresamente prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “(e)l pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales encuentra absoluto fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. No obstante a ello, de igual forma, debe mencionarse que el mismo también responde a un principio financiero elemental, cual es que toda obligación vencida, líquida y exigible genera interés”.
Que, cuando (su) defendida fue jubilada a partir del 30 de junio de 2003, se hizo acreedora, de forma inmediata, del crédito de sus prestaciones sociales y como obligación accesoria a la principal, también se hizo acreedora de todos los intereses moratorios causados hasta el efectivo cobro de dicho crédito, desde el 31 de junio de 2003 hasta el momento en que la Administración Pública cumplió con la señalada obligación, lo cual hizo el 8 de agosto de 2006, fecha en que (su) representada conoció de la existencia del cheque de sus prestaciones y retiró el mismo”.
Que, “no obstante el derecho de (su) poderdante de que se le paguen los intereses moratorios de que se causaron desde el 30 de junio de 2003 hasta su pago efectivo, tales intereses no han sido pagados, en razón de lo cual, fundados en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la presente querella funcionarial se pretende que este digno Tribunal contencioso administrativo condene a la República al pago de la cantidad de dinero que corresponda por concepto de intereses moratorios, desde el 31 de junio de 2003 hasta el 8 de agosto de 2006, calculados a la tasa regulada en el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que, “visto que en sede administrativa no se concretó el pago reclamado, es que, estando dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública para poder ejercer válidamente la querella, acud(en) a su competente autoridad para que, conforma a los amplios poderes del Juez Contencioso-Administrativo, regulados en el artículo 259 de la Constitución, condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, a pagar a (su) representada los interese moratorios sobre sus prestaciones sociales por un monto de treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento veintiún bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 36.444.121,86), que comprende el lapso de 30 de junio de 2003 y la fecha en que (su) representada retiró el cheque de sus prestaciones sociales (8 de agosto de 2006)”. Que, “(d)icho monto, muy respetuosamente, de considerarle el tribunal, podrá determinarlo mediante experticia complementaria del fallo”.
Que por las razones antes expuestas solicita que sea condenada “a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, al pago de los intereses moratorios los cuales han sido causados sobre las prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 8 de agosto de 2006, fecha del pago de las prestaciones sociales, monto éste que deberá ser objeto de una experticia complementaria del fallo”.
Desistimiento:
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 el abogado Andrés Troconis Torres, Inpreabogado N° 65.794, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, expuso: “En nombre de (su) representada DESISTO de la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación Superior). Solicit(a), respetuosamente, que ese digno Juzgado proceda a la homologación del desistimiento, luego de la verificación de que (le) fue atribuida facultad expresa para ello, conforma a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento que hiciera mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 el abogado Andrés Troconis Torres, Inpreabogado N° 65.794, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.099.622, la cual ya fue transcrita.
Queda claro que el abogado Andrés Troconis Torres, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, manifiesta de forma indubitable su intención de desistir de la querella interpuesta, de allí que corresponde a este Tribunal revisar si el poder conferido al nombrado abogado, el cual cursa al folio 9 del presente expediente, le faculta para desistir de la querella, y en tal sentido constata que en dicho documento se le otorga al mencionado profesional esa capacidad; y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal homologar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordena el archivo del expediente.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la querella interpuesta por los abogados Andrés Troconis Torres, Jaime Torres Fernández y Maryuri Meza, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LUISA GONZÁLEZ PÉREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR).
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha doce (12) de diciembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp 06-1743/M.C.
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