REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: LISSET PUGA MADRID.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 23 de noviembre de 2005 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado N° 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 15.844.118, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
El 10 de agosto de 2005 se ordenó a la parte actora reformular la querella, en tal sentido debía concretar sus argumentos evitando citas jurisprudenciales. Se reformuló el 1° de diciembre de 2005.
El actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 036 dictada en fecha 13 de octubre de 2005 por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial I, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la destitución hasta su efectiva reincorporación.
En fecha 9 de diciembre de 2005 se admitió la querella y se ordenó conminar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 20 de enero de 2006 a través de la abogada Lisset Puga Madrid, Inpreabogado N° 69.968.
En fecha 31 de enero de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, sólo compareció la parte querellante quien manifestó su conformidad con los límites fijados por el Tribunal e igualmente hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. En fecha 9 de febrero de 2006 el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando como apoderado judicial de la parte querellante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellada. En fecha 15 de febrero de 2006 este Tribunal declaró improcedente la oposición ejercida por la parte querellante. En fecha 16 de febrero de 2006 este Tribunal negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos y la inspección judicial promovidas por la parte querellante.
En fecha 20 de febrero de 2006 el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando como apoderado judicial del ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano, apeló de los autos dictados en fecha 15 y 16 de febrero de 2006 por este Tribunal. En fecha 1° de marzo de 2006 este Juzgado oyó en un solo efecto las apelaciones, en tal virtud ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, de los autos apelados de fechas 15 y 16 de febrero de 2996, de la diligencia contentiva de la apelación y del auto de fecha 1° de marzo de 2006, mediante el cual se oyó la apelación en un sólo efecto, a los fines de remitir el cuaderno separado a la Alzada.
En fecha 8 de marzo de 2006 este Tribunal suspendió la causa hasta tanto se resolviese las apelaciones interpuestas.
En fecha 19 de octubre de 2006 la Corte declaró SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.
En fecha 20 de noviembre de 2006 se recibió el expediente en este Juzgado, a tal efecto se ordenó la continuación del juicio una vez que constase en autos la notificación de las partes, quedando entendido que el juicio se reanudaría con la fijación de la audiencia definitiva, toda vez que no había pruebas que evacuar. Consta en autos que se hicieron las notificaciones
Cumplida las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que compareció únicamente la parte querellada, quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Al actor se le destituyó del cargo de Oficial I del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante Resolución N° 004 de fecha 09 de mayo de 2005, por considerar la Administración que se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. Se le imputó que el día 13 de marzo de 2003 encontrándose en la Avenida Libertador conduciendo la unidad 88-04 chocó contra un árbol y una parada de autobús, ocasionándose daños materiales a la referida Unidad, conducta ésta que constituye una evidente violación de los preceptos y normas que rigen ese Instituto Policial al poner en riesgo su vida así como la de su compañero al maniobrar con negligencia e impericia.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el querellante la incompetencia del funcionario que sustanció el procedimiento, toda vez que el Director de Recursos Humanos fue el que debió averiguar y sustanciar el procedimiento “establecido en el artículo 84” (sic) y no la Inspectoría General de los Servicios. Que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana desconoce el valor de la Ley del Estatuto de la Función Pública violando el principio de jerarquía de los actos administrativos. Agrega que la Dirección de Asesoría Jurídica pretendió justificar la actuación incompetente de la División de Inspectoría General alegando la organización legal. La abogada del Instituto querellado refuta argumentado que la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana es una División dependiente de la Dirección de Recursos Humanos del Ente y está encargada de instruir y sustanciar los expedientes administrativos, sin usurpar las funciones del Director de Recursos Humanos. Para decidir al respeto observa el Tribunal que ciertamente el expediente fue instruido en su totalidad por la División de Inspectoría General, División ésta que tal como lo refleja el Organigrama que cursa a los autos, depende de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, aunado a ello, los órganos policiales tienen Oficinas Instructoras para las averiguaciones que atañen a los funcionarios policiales, y es a éstos a los que sus normas internas le atribuyen esa tarea, amen de ello los procedimientos disciplinarios pueden ser iniciados aún de oficio cuando el Organismo, cualquiera que sea, tenga conocimiento de la necesidad de corregir distorsiones que ameriten el ejercicio de la potestad sancionatoria, en tal razón no existe la incompetencia alegada por la parte querellante, y así se decide.
El actor alega a su favor que él y su compañero movieron la patrulla al recibir una llamada de auxilio o de emergencia de otros funcionarios patrulleros, y como es costumbre en ese componente policial hay que acudir lo más pronto que sea posible a ese llamado de auxilio, con la mala suerte que colisionó la unidad radio patrulla, pero que no hay motivos que justifiquen la destitución, porque ni él ni su compañero tuvieron la intención de chocar o colisionar la unidad patrullera, que ello se evidencia de su declaración rendida ante la División de Inspectoría General, las cuales fueron reproducidas en el informe final de la Dirección de Recursos Humanos e Inspectoría General de los Servicios. La representación del Instituto querellado refuta argumentando que el actor obvió mencionar que él y su compañero se encontraban de servicio fijo (punto control) en el sector PDVSA, en la Campiña y no debían movilizarse de ese lugar salvo por instrucciones del Director de Guardia o que otro superior se lo ordenase. Que tan conciente está su compañero de tal circunstancia, que en su declaración dada en fecha 28 de marzo de 2005, la cual corre inserta a los folios 21 al 23 del expediente administrativo, rendida ante la División de Inspectoría General, responde a la pregunta séptima: que no habían notificado a transmisiones que se iban a mover del punto de control, y en su respuesta a la pregunta décima octava respondió: que sabían que por motivo de la distancia no iban a llegar desde la Campiña hasta Casalta III. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente de que el querellante y su compañero de patrulla admitiesen que no habían notificado a la Oficina de Transmisiones que se iban a mover de su punto de control, cual debe advertirse no fue nunca un hecho imputable al mismo como causal de destitución, lo determinante para resolver la causa, es la verificación de si el perjuicio material que se ocasionó a la patrulla policial se hizo con la intencionalidad del querellante o con un despliegue de negligencia, ya que éste es el elemento principal que tipifica la causal, y ocurre que en este caso, de ninguna de las declaraciones que rindieran los testigos llamados al procedimiento, las cuales cursan a los folios 21 al 34 del expediente administrativo, ni de ninguna otra forma de prueba cursante a los autos, puede derivarse que el querellante causó el daño material intencionalmente a la aludida patrulla, tampoco puede hablarse de negligencia argumentando para ello, que el actor puso en peligro su vida y la de su acompañante, ya que está demostrado que el actor atendía un llamado de auxilio de otro funcionario policial, lo cual lejos de ser una conducta negligente, lo es de solidaridad, es por ello que este Tribunal considera que ciertamente el acto de destitución se dictó sin causal que la justifique, lo que en definitiva comporta un vicio de falso supuesto como tímidamente es aducido en la querella, vicio éste que acarrea la nulidad del acto destitutorio, y así lo declara este Tribunal.
Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó al actor se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, reincorporar al querellante al cargo de Oficial I en el nombrado Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago relativo a los “demás beneficios inherentes al cargo”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha pretensión en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez actuando como apoderado judicial del ciudadano BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
SEGUNDO: Se declara nulo el acto de destitución que afectó al querellante, en consecuencia se ordena al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), reincorporar al querellante al cargo de Oficial I en el nombrado Instituto, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el monto del sueldo asignado a ese cargo y cuyas cantidades exactas conocer el Organismo querellado.
TERCERO: Se niega el pago que solicita el actor relativo a los “demás beneficios inherentes al cargo”, por la motivación ya expuesta en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 14 de diciembre de 2006, siendo las doce (12:00 m) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. 05-1291
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