REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de diciembre de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH AYARITH CHACÓN COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.573.399, asistida por el abogado Rafael Ernesto Padrino Rivas, Inpreabogado Nº 95.660, contra la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la accionante que en “fecha 16 de octubre de 2006, se dio inicio a (su) relación de trabajo con la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria del Estado Miranda, esto a través de un contrato suscrito entre (su) persona y la precitada fundación dependiente de la gobernación bolivariana del Estado Miranda el cual establecía una duración de un (01) mes a partir de la fecha, habiendo transcurrido la cantidad exacta de cuatro (04) días, fu(e) llamada por el presidente de la fundación a su despacho, donde (le) informo (su) cambio de contratada a empleado fijo de la misma y en fecha 20 de octubre de 2006, fu(e) nombrada Comprador III como se evidencia en el nombramiento sin numero de fecha 16 de octubre de 2006, fecha tomada por la fecha de ingreso en la fundación. (…)”. Que, “cabe destacar que en la misma fecha se (le) solicitó la copia del contrato para dejarla sin efecto, cosa que sucedió el día 19 de octubre de 2006, fecha en la cual, por instrucciones del presidente de la fundación, la analista financiera adscrita a la Dirección de Administración y Personal, destruyó en (su) presencia”. Que, “(p)osteriormente en fecha veinticinco de octubre de 2006, se (le) entregó oficio N°. 416 de fecha 25 de octubre de 2006, para que acudiera a la oficina comercial de la institución bancaria banesco, ubicada en la ciudad de Los Teques, esto con la finalidad de aperturar la cuenta nomina para la percepción quincenal de (su) salario(…)”. Que, “(e)n fecha 30 de octubre de 2006, recibi(ó) (su) comprobante de cobro donde se pueden (sic) evidenciar los descuentos de ley efectuados, tales como seguro social, caja de ahorros, política habitacional, etc(…). En fecha 14 de noviembre de 2006, recibi(ó) (su) recibo de cobro donde se pueden evidenciar los descuentos de ley efectuados, tales como seguro social, caja de ahorros, política habitacional, etc(…)”.

Que, “(e)n fecha 29 de noviembre de 2006, siendo las 4:15 p.m., fu(e) llamada a la Dirección de Administración y Personal, la cual se encuentra a cargo del Lic. Xaivier Tovar, quien (le) manifestó que el presidente de la fundación le había solicitado (su) renuncia, por un supuesto altercado conmigo donde de igual forma supuestamente emiti(ó) una mala respuesta hacia él, también me informó que le extrañaba esa aptitud del presidente de la fundación, por cuanto el trabajo desempeñado por mi persona era óptimo siempre estaba al día, le informé que ante tal situación prefería antes de emitir una respuesta, asesorarme jurídicamente porque sencillamente no había incurrido en ninguna causal de retiro o destitución, esto no le gustó, por cuanto me exigió que la respuesta era inmediata sobre la solicitud de renuncia y postura del cargo a la orden, efectué una llamada telefónica a un abogado y me asesoré legalmente, informándole al precitado directivo que no renunciaría, ratificando que no había motivación para una renuncia, mucho menos retiro de mi sitio de trabajo, su respuesta fue que no quería abrir un proceso destitutorio por ser no apta para el cargo (contradiciendo lo dicho al inicio de la conversación), esto por cuanto era más tedioso y me afectaría la posibilidad de ingresar a un cargo público en un futuro, le dije que demostrara a través de ese proceso, la veracidad de su versión dado a que ese proceso daría la oportunidad de efectuar un debido proceso y el derecho a la defensa de mi parte, me retiré dando las buenas tardes, dándome el (sic) las buenas tardes y manifestándome que no quería llegar a eso pero que lo estaba obligando”.

“Al día siguiente, día viernes 30 de Octubre de 2006, me presenté a mi sitio de trabajo, para cumplir con mis deberes y obligaciones como trabajadora, llegando a este (sic) a las siete y treinta de la mañana (7:30 am), siendo víctima de la vergüenza, de burlas, de ironías por parte de mis compañeros de trabajos que por instrucciones del Presidente de la Fundación no se permitiera (sic) el ingreso a las instalaciones, estuve esperando en la recepción hasta que llegara el Presidente de la Fundación o el Director de Administración y Personal dicha espera fue infructuosa por lo que me vi en la imperiosa necesidad de retirarme de la recepción de la mencionada fundación. Por cuanto sin un procedimiento destitutorio no se me puede negar el ingreso a mi sitio de trabajo, negándome el derecho constitucional al trabajo y dejándome en un total estado de indefensión, colidante con el articulo (sic) 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece claramente el derecho a la defensa y a un debido proceso. No existiendo un acto administrativo que me desprenda del cargo para poder interponer los recursos administrativos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

“(p)ara facilitar el entendimiento de la forma como la FUNDACION BOLlVARIANA DE ASISTENCIA PENITENCIARIA, adscrita a la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, está violando mis derechos, debo necesariamente hacer breve referencia al proceso ilegal seguido para llegar prohibir mi (sic) entrada a la sede de la misma, digo proceso ilegal porque no se cumplió con el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que es observante un procedimiento totalmente antijurídico y contrario a derecho, hacia (sic) un trabajador de esa gobernación (sic), mediante el cual se solicito mi renuncia y al obtener mi negativa de efectuarla, me prohibieron el ingreso a la misma, reemplazándome en el cargo por una nueva empleada y excluida de la nomina (sic) de pago para incorporar a la precitada empleada ocupante de mi cargo, cargo que sin un acto destitutorio y sin un debido proceso fui desligada. Es importante destacar que desde que ingresé a la fundación (sic), en fecha 16 de octubre de 2006, fui coaccionada a firmar una hoja en blanco al igual que mis compañeros de trabajo, documento que pensé podría ser utilizado para imprimir mi renuncia pero al hablarse de destitución, obviamente el procedimiento es totalmente distinto. Proceso destitutorio en mí contra que permitiría mí derecho a la defensa por no existir elementos que me inculpen…”.
Denuncia como violados los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (los cuales transcribe), referentes al derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, respectivamente.


Por todo lo expuesto solicita que la situación administrativa mediante la cual se le removió del cargo sea declarada nula, que se ordene a la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria de la Gobernación del Estado Miranda (FUNBAP), reestablecer su derecho al trabajo mediante la reincorporación inmediata a la mencionada Institución. Igualmente solicita el pago total por el ejercicio del cargo de Comprador III desde el 29 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se le reincorpore, con base salarial de novecientos noventa y cuatro mil ciento noventa y nueve bolívares mensuales (Bs. 994.199,00).

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que, en sentencia que dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 02 de noviembre de 2004, en el caso Eddy Coromoto Escorihuela González Vs. la Fundación Teresa Carreño, dicha Sala dejó establecido lo siguiente:

“…La Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto nº 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial nº 33.476 del 23 de mayo de 1986.

El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ‘Fundaciones de Estado’

Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia nº 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’

En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se decide”

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III
DE LA MOTIVACIÓN
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa que la actora pretende se amparen sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y se declare una nulidad de manera inmediata con restitución en el cargo de Comprador III que desempeñaba en la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria de la Gobernación del Bolivariana del Estado Miranda, ordenando además se le paguen los sueldos desde el día 29 de noviembre de 2006 hasta la fecha en que se le reincorpore.

Ahora bien observa este Tribunal que en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso de autos se observa que, la pretensión concreta perseguida por la accionante en este amparo, es que se declare la nulidad de un acto que no existe, toda vez que lo argumentado es una vía de hecho, además solicita indemnizaciones salariales, todo lo cual requiere ser analizado por un juicio de querella, es decir, se requiere de un análisis de la legalidad de los hechos, esto comporta que la actora equivocó la vía correcta, cual es la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por lo demás establece un procedimiento breve, ya que no puede éste Juzgador revisar la procedencia o no de la reincorporación y pago de sueldos por la vía extraordinaria del amparo, pues ello implicaría sustituir las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico prevé, y así se decide.

En base al razonamiento anterior concluye este Sentenciador, que la solicitud de amparo constitucional aquí interpuesta es INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH AYARITH CHACÓN COELLO, asistida por el abogado Rafael Ernesto Padrino Rivas, contra la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria de la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda.

2.- Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En esta misma fecha 14 de diciembre de 2006, siendo las tres post


meridiem (3:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Exp: 06-1786/Msi.