REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 04 de febrero de 2005 la abogada Yanet Bartolotta Hernández, Inpreabogado N° 35.533, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ FIGUEREDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.092.946, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 1230-04 dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que contra la nombrada ciudadana hiciera la Cruz Roja Venezolana en su condición de Empleadora.
En fecha 10 de febrero de 2005 el mencionado Tribunal ordenó la remisión del recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por considerar que era el órgano competente para conocer del recurso.
En fecha 06 de julio de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 22 de septiembre de 2005 se recibió en este Juzgado, previa Distribución, el presente recurso. En fecha 27 de septiembre de 2005 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador para que remitiese a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso en un plazo de ocho (08) días hábiles.
En fecha 25 de octubre de 2005 se ordenó ratificar la solicitud a la mencionada Inspectoría, concediéndosele nuevamente un plazo de ocho (8) días.
En fecha 28 de noviembre de 2005 se ordenó librar nuevamente oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2006 la abogada Yanet Bartolotta, en su condición de apoderada judicial de la recurrente, solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la admisión del recurso interpuesto con las copias certificadas por ella consignada en el expediente, en virtud de que hasta la presente fecha la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital no ha remitido los antecedentes administrativos del caso a este Juzgado.
En fecha 1° de marzo de 2006 se publicó decisión mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto a los fines de decidir el amparo cautelar solicitado, se declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar y en cuanto a la medida cautelar solicitada se ordenó decidir por cuaderno separado una vez revisada la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad.
En fecha 09 de octubre de 2006 se revisó la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad y por cuanto la misma no estaba presente se ordenó citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y a la Procuradora General de la República a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del mismo, igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también se ordenó notificar al Presidente de la Cruz Roja Venezolana, en su condición de parte beneficiada del acto impugnado. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas consignadas por la parte accionante a los fines de decidir la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 24 de octubre de 2006 se abrió el presente cuaderno separado con las copias certificadas consignadas por la parte accionante.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la apoderada judicial de la recurrente que su representada en fecha 14 de diciembre de 2001 comenzó a prestar servicios en el Hospital “Carlos J. Bello” de la Cruz Roja Venezolana, con el cargo de Bioanalista en el servicio de laboratorio, devengando un sueldo mensual de Bs. 429.000.
Que durante su relación de trabajo se dedicó a cumplir cabalmente las labores inherentes a su cargo, a pesar de que las condiciones y medio ambiente no eran las adecuadas a un centro asistencial de carácter privado, dado que el equipo y el material con el
que realizaba sus funciones estaban en malas condiciones o simplemente no existían.
Que “en fecha 15 de octubre de 2003, y por cuanto se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, su patrono procedió a instaurar en contra de (su) representada procedimiento de calificación de falta sobre la base de que presuntamente estaba incurso en los Literales “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, por haberse presuntamente ausentado de su sitio de trabajo 3 día hábiles en el período de un mes y, por cuanto incurrió en faltas graves de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo”.
Que el procedimiento fue sustanciado, y en la oportunidad correspondiente su representada procedió a rechazar de manera categórica las imputaciones que le efectuaba su patrono, y que éste trató de demostrar las faltas y causales de despido que le imputó, pruebas que su representada rechazó de manera formal sin que de las mismas se pudiera desprender la conducta y los hechos que le imputaron.
Que en fecha 27 de julio de 2004 el órgano administrativo laboral dictó el acto administrativo impugnado, para lo cual de manera ilegal, contradictoria y equívoca determinó que las pruebas promovidas demostraban que su representada efectivamente había incurrido en la causal de despido contenida en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vicios:
Alega vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el acto impugnado se evidencia que el órgano administrativo laboral concluye que su representada incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al revisar el escrito de solicitud de calificación de falta interpuesto por el patrono en fecha 15 de octubre de 2004, se evidencia que las razones que invoca para solicitar la autorización de despido no están referidas a la conclusión a que arriba el acto recurrido, en relación a que en diversas oportunidades su representada “se ha negado a realizar exámenes de laboratorio, puesto que los hechos invocados por (su) patrono para invocar la citada solicitud de calificación de falta, literalmente obedeció a que: ´… la señora no asiste a sus guardias y hace cambio de ellas con sus compañeras teniendo como suyo un cargo que lo tiene alquilado, ya que a quien le pide hacerle la guardia se le paga, pero ella recibe los beneficios laborales como titular del cargo…No es difícil deducir que el daño efectuado a maquinarias durante y bajo la responsabilidad de su trabajo y estando ella sola al frente del mismo en donde manipula instrumentos los cuales el día anterior estaban funcionando y al entregar ella su guardia dejan de funcionar; no es posible tanta casualidad, quizás en una oportunidad, pero en mas de una y de manera seguida, esto crea la duda razonable suficiente para no poder mantener esta persona al frente de equipos que su reptación (sic), aparte de caros, no son propiedad de la institución sino alquilados…´ ”
Que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador determinó una causa para autorizar el despido justificado que no había sido invocado por su patrono en su solicitud inicial, dado que el órgano administrativo del trabajo sostiene que el mismo procede en razón de que su representada se negó en reiteradas ocasiones a realizar sus funciones.
Que es evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, en virtud de que la Administración no sólo fundamentó el mismo en hechos inexistentes, sino que además son productos de hechos a los cuales arribó el Órgano emisor sin existir causas para ello.
Que igualmente existe falso supuesto al afirmarse en el acto recurrido que las testimoniales y las documentales insertas a los folios 87, 88, 104 y 127 del expediente administrativo quedó demostrado que su representada se negó en forma reiterada a cumplir con sus labores.
Alega violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el patrono pretendió la autorización del despido de su representada sobre causales totalmente diferentes a las establecidas en el acto objeto de impugnación para acordar dicha autorización.
Alega que el acto impugnado le viola el derecho constitucional al trabajo, al establecer una causal inexistente y no invocada para autorizar el despido de su representada, cercenándole su derecho a seguir prestando sus servicios y devengando su salario, atentando contra la inamovilidad laboral de la cual era beneficiaria.
Que es indudable que el acto mediante el cual se autorizó el despido de su representada por una causal distinta e inexistente en la solicitud de calificación de falta que introdujo su patrono, contiene un vicio inconstitucional por las gravísimas lesiones constitucionales contra las que atenta.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La apoderada judicial de la accionante solicita medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el presente caso están presentes el fumus bonis iuris y el periculum in mora requisitos éstos indispensables para que el Juez otorgue dicha medida. Que por lo que se refiere al fumus bonis iuris el mismo se cumple o verifica con el hecho de que al poseer su representada inamovilidad en el cargo que venía desempeñando, sólo podía autorizarse el despido con base a causas y causales legales establecidas en la Ley, previa la instauración de un procedimiento y el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que en cuanto al periculum in mora, éste se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la Providencia impugnada, lo cual supone una separación injusta, inconstitucional e ilegal del cargo que su representada desempeñaba, sin que por otra parte tenga otro tipo de ingreso para su manutención y la de sus familiares, lo que le ocasiona a su representada un perjuicio de tipo económico y social.
Por lo antes expuesto solicita que se le reestablezca a su representada de forma inmediata al cargo que venía desempeñando.
III
MOTIVACIÓN
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada y al efecto observa:
La parte recurrente a los fines de fundamentar la presunción de buen derecho argumenta que posee inamovilidad en el cargo, por ende sólo podía autorizarse su despido en base a causales legales establecidas en la Ley, previo la instauración de un procedimiento y el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, y en cuanto al periculum in mora lo deriva por la “tardanza en la emisión de la providencia principal”. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no existe en los autos ni se deriva de la Providencia impugnada presunción de buen derecho, ni tampoco una situación irreversible por la definitiva, dado que los eventuales vicios que la actora le imputa al acto impugnado sólo se podrán verificar al momento de fallar el fondo del recurso, pues ello atiende al fondo del recurso mismo de nulidad, y para ese momento es reversible la situación por el fallo definitivo. Por tal razón éste Tribunal estima que no existe la presunción de buen derecho requerida para acordar una medida cautelar innominada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la abogada Yanet Bartolotta Hernández, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA BEATRIZ FIGUEREDO SÁNCHEZ, contra la Providencia Administrativa N° 1230-04 dictada en fecha 27 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido que contra la nombrada ciudadana hiciera la Cruz Roja Venezolana en su condición de Empleadora.
Publíquese, regístrese.
Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp-05-1207/Vv
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