REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 18 de noviembre de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Ignalia Moya Moreno, Inpreabogado Nº 67.826, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS ERNESTO MOYA MORENO, titular de la cédula de identidad N°. 9.424.917, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
En fecha 23 de noviembre de 2005 se ordenó reformular la querella. Al efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho.
En fecha 02 de diciembre de 2005 mediante nota de secretaria se dejó constancia que hasta la presente fecha la parte actora no había reformulado la querella.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra la parte querellante que en fecha 24 de Agosto de 2005 su representado fue notificado del acto administrativo de destitución SNA T/2005- N°0008611 de fecha 25 de Julio de 2005, basado en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo procedimiento administrativo disciplinario solicitado en fecha 26 de octubre de 2004, por el Gerente Regional de Tributos Internos para ese momento, por supuestas inasistencias injustificadas al trabajo los días hábiles 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de agosto y 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29,30 de septiembre, y 1,4,5,6,7 de octubre de 2004, basándose para tal efecto en unas Actas suscritas por los ciudadanos Yasmira Mata, Carlos Suárez y Edgar Rangel y en los controles de asistencia llevados en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular. Violándose de esta manera la cláusula 4 de la Primera Convención Colectiva suscrita por SUNEP HACIENDA así como el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que su representado se encontraba en ejercicio de la Licencia Sindical para esas fechas, situación ésta de la que estaban en pleno conocimiento debido a la participación que se hizo oportunamente al SUNEP FINANZAS, tal como lo dispone la cláusula 4 in comento.
Que en fecha 16 de agosto de 2004 en reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Seccional Nueva Esparta según consta en Acta la cual corre al folio 237 del expediente administrativo disciplinario, se acordó por mayoría absoluta como punto único del día otorgarle a su representado la Licencia Sindical para ejercerla desde la fecha 18-08-04 hasta el 11-10-04, sustituyendo al secretario de Finanzas Manuel Guerra, titular de la Cédula de Identidad 9.270.601, en el ejercicio de la misma motivado a que disfrutaría de vacaciones laborales siendo esta situación considerada una ausencia temporal de conformidad con el artículo 46 de los Estatutos Internos de SUNEP-FINANZAS-SENIAT, procediendo en ejercicio del derecho que le asiste a los Sindicatos como lo es la Autonomía Sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 395 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que las organizaciones Sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines, de tal manera que las inasistencias estaban debidamente justificadas.
Que en el acto administrativo de destitución se confunde el nombre del Sindicato al que pertenece su representado llamándolo SUNEP-FINSET, cuando realmente se llama SUNEP-FINANZAS-SENIAT. Sindicato Unitario de Empleados Público del Ministerio de Finanzas.
Que de los razonamientos que fundamentan el acto administrativo de destitución de su representado es de observar que la Gerencia General de Servicios Jurídicos al emitir su opinión señala lo siguiente:
“1- Reconoce que su representado fue designado como Secretario de Cultura y Deportes de la Seccional Región Insular, pero señala que no es Directivo por que no es miembro de la Junta Directiva de SUNEP FINANZAS señalamiento este que no es real por que de conformidad con la cláusula 1 literal F) de la Primera Convención Colectiva, se consideran DIRECTIVOS a los funcionarios que integran la Junta Directiva Nacional y a todos los Directivos Regionales, y el artículo 8 de los Estatutos Internos del Sindicato señala como órganos del sindicato en el ordinal 6, a Los Comités Ejecutivos Seccionales y el articulo 43 ejusdem establece que los Comités Ejecutivos Seccionales son Órganos de Dirección a”.
Que “se evidencia que la materialización de la destitución de (su) representado configura una violación al contrato Colectivo suscrito en el año 1993 por SUNEP HACIENDA hoy FINANZAS y el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas y aún vigente y la destitución es irrita.”
4- “Por otra parte para la emisión de su opinión no valoro las pruebas de informes promovida en la oportunidad legal por (su) mandante y no evacuada como se solicito en la promoción y corren a los folios 327 al 329 del expediente administrativo disciplinario, en la que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, a través de la División de Registro y Normativa Legal emitió su opinión con respecto a las cláusulas 4 y 5 de la Convención Colectiva y determina que la intención de las partes contratantes fue la de distinguir los permisos sindicales de los permisos temporales de carácter obligatorio, y que ciertamente las partes reconocen la concesión de permiso sindical remunerado a los siete miembro de la junta directiva nacional y a un (1) Directivo Regional, Tampoco (sic) se valoro la prueba de informes solicitada a SUNEP-FINANZAS-SENIAT, las cuales corren a los folios 341 al 354 del expediente administrativo disciplinario en el que se demuestra que el procedimiento realizado en el caso de (su) mandante es el mismo procedimiento realizado por SUNEP-FINANZAS y aceptado por el Ministerio Hacienda hoy Finanzas para sustituir el otorgamiento de la Licencia desde el año 1993, Igualmente (sic) No (sic) se evacuo la prueba testimonial de la funcionaria Magdalena Rodríguez prueba esta que estaba destinada a demostrar que el jefe de División fue notificado por la referida funcionaria quien era (el) supervisor inmediato de (su) representado.
Que “Edgar Rangel estaba en conocimiento de que (su) mandante poseía la LICENCIA SINDICAL para el periodo en el cual se le denuncia por inasistencias injustificadas al trabajo, sin hacer la observación en el control de asistencias. De lo antes dicho se evidencia la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Que “(e)n lo que respecta a las pruebas en que fundamentaron la solicitud de apertura del procedimiento, es decir, las listas de control de asistencia, las declaraciones de los testigos y las Actas levantadas, es de observar que de las declaraciones de los testigos y de las Actas se evidencian contradicciones y falsos testimonios, específicamente el día 19-08-04 la funcionaria YASMIRA MATA no asistió al sitio de trabajo tal como se evidencia del control de asistencia que corre a los folios 07 y 08 del expediente administrativo, y sin embargo en esa fecha 19-08-04 suscribió conjuntamente con Carlos Suárez un acta que corre al folio 2 del expediente administrativo, en la que testifica que (su) representado supuestamente se ausento de sus labores habituales el día 18-08-04 sin autorización de su”.
“3.- La violación del artículo 3, numerales 1 y 2 del Convenio 87 del de la OIT referente a la libertad Sindical.”
“4.- La violación del artículo 1, numeral 1 y 2, literal b), el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT, referente a la protección sindical en el ejercicio de actividades sindicales, la no injerencia patronal, y la no discriminación sindical ya que los hechos narrados configuran una violación flagrante de las garantías constitucionales consagradas en el”
“5.- La violación a la libertad Sindical y la Autonomía Sindical, prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que se violó el “artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo relativo al derecho a la igualdad real y efectiva ante la Ley porque (su) representado fue sometido a un procedimiento disciplinario en forma exclusiva, excluyente y discriminada en relación a otros funcionarios Directivos Sindicales que han ejercido y continúan ejerciendo la Licencia Sindical siguiendo para su otorgamiento el mismo procedimiento usado por (su) representado y previsto en la tan mencionada cláusula 4 que prevé solo la participación del nombre del Directivo favorecido por el beneficio y nunca la autorización de la máxima autoridad…”
“6- La violación al artículo 1 del Convenio 135 de la OIT, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes sindicales para ejercer sus actividades y respeto a la contratación colectiva.”
“7.- La existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo SNAT/2005- N°0008611, ya que el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como condición para la aplicación de la causal la inasistencia injustificada, sin embargo se evidencia del expediente disciplinario y de las pruebas aportadas al proceso ( omitidas al momento de decidir y no valoradas) que la inasistencia de (su) representado a sus labores habituales estaba plenamente justificada por que estaba permisado de conformidad con la cláusula 4 de la Convención Colectiva, y se encontraba desempeñando labores sindicales, evidentemente los hechos no se ajustan al supuesto de hecho previsto en la norma para la procedencia de la causal de destitución”.
Que “(p)or todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente con fundamento en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de las violaciones de los derechos humanos, sociales entendiéndose estos como el derecho al trabajo, a la no discriminación sindical, a la libertad sindical, a la defensa y debido proceso intento esta querella funcionarial y solicito ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo SNAT/2005- N°0008611 de fecha 25 de Julio de 2005, ordene la reincorporación de (su) representado a su puesto de trabajo, que para la fecha de la destitución ocupaba el cargo de Profesional Tributario grado 10, adscrito al área de liquidaciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, conjuntamente con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 24 de agosto de 2005 hasta el momento de la reincorporación y el pago de los siguientes beneficios económicos dejados de percibir hasta la presente fecha:
1- Las cantidades por concepto de BECA DE ESTUDIOS de su hija menor de edad Arianna Paola Moya Moreno, desde el momento de la destitución hasta la fecha de su reincorporación, calculados a razón de Bs. 70.000,00 anual.
2- Las cantidades por concepto de BECA DE ESTUDIOS de su hija menor de edad Luís Ernesto Moya Tineo, desde el momento de la destitución hasta la fecha de su reincorporación, calculados a razón de Bs. 98.000,00 anual.
3- Las cantidades por concepto de UTILES ESCOLARES de sus hijos menores de edad, desde el momento de la destitución hasta la fecha de su reincorporación, calculados a razón de Bs. 160.000,00 anual por cada uno.
4- Las cantidades por concepto de JUGUETES NAVIDEÑOS de sus hijos menores de edad, desde el momento de la destitución hasta la fecha de su reincorporación, calculados a razón de Bs. 180.000,00 anual por cada uno.”
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial del querellante alega que “a (su) representado se le violaron derechos fundamentales de rango constitucional tales como: 1.- El derecho a la inamovilidad Laboral: al desconocérsela expresamente tal y como se evidencia en el acto administrativo de la destitución…, violándose lo dispuesto en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la inamovilidad de la que goza (su) representado por ser directivo del sindicato SUNEP FINANZAS ocupando el cargo de secretario de cultura y deporte de la seccional región insular tal como consta en el Registro de sindicatos de Funcionarios Publico…”.
“2.- El derecho a la libertad Sindical: Al destituirlo por la causal de abandono de trabajo prevista en el articulo 86 ordinal 9 al no reconocerle la titularidad de la licencia Sindical la cual se le otorgo el sindicato SUNEP FINANZAS seccional región insular para realizar actividades sindicales en el mismo periodo en el cual se les imputa las inasistencias, cumpliendo con el único requisito como lo es el deber de participar tal como lo prevé la contratación colectiva antes mencionada... Violándose lo dispuesto en el articulo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“3.-EI derecho a la no discriminación: ya que en el caso de (su) representado se le desconoció la titularidad de la licencia sindical destituyéndolo por la causal de abandono injustificado del trabajo prevista en el articulo 86 ordinal 9 basado en el hecho de que (su) representado debía esperar la autorización de la máxima autoridad constituyendo esta destitución un acto de discriminación debido a que el ministerio de hacienda hoy ministerio de finanzas desde el año 1993 ha estado consciente de que para el ejercicio de la licencia sindical no es menester esperar la autorización de la máxima autoridad y nunca así lo ha exigido pues ya esa autorización fue concedida en la cláusula 4 de la primera convención colectiva celebrada en el año 1993… aceptándole al sindicato el hecho de que solo participara el nombre del directivo al cual se le otorgo la licencia sindical tal como lo impone la cláusula 4 de la convención colectiva. En el caso de (su) representado se cumplió con el mismo procedimiento que ha cumplido sunep finanzas desde el año 1993 de conformidad con la cláusula 4 de la antes mencionada convención colectiva tal como consta en la prueba de informe que no se valoro y que corre a los folio 341 al 342 del expediente administrativo… Razón por la se considera el acto administrativo e (sic) destitución Snat/05 Nro: 0008611. Constituye un acto discriminatorio violándose el articulo 95, y 21 ordinal1 y 96 de la Constitución de la República de Venezuela.”
“4.- Violación del derecho al trabajo: vista la reiterada violación del articulo 95 y de del articulo 21 ordinal 1 con ocasión al acto administrativo de destitución a (su) representado consecuencialmente se le violo el derecho al trabajo el cual tiene rango constitucional previsto en el articulo 89 de la constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Expuestos los hechos y los fundamentos de derecho evidenciándose la violación de (sus) derechos constitucionales con el acto administrativo de efectos particulares de destitución identificado upt Supra…” de conformidad con el articulo 5 de la Lev Orgánica de Amparo solicita como medida cautelar en protección de (sus) derechos constitucionales la suspensión de los efectos del referido acto administrativo de destitución y se le reincorpore en el ejercicio de sus derechos laborales restituyéndola a su puesto de trabajo y en el ejercicio de sus actividades sindicales mientras dure el procedimiento del Recurso Contencioso administrativo de Nulidad del antes mencionado acto administrativo de destitución.
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy dieciocho (18) de diciembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual ordenó la reformulación de la querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día veintitrés (23) de noviembre de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN de la instancia en la querella interpuesta por la abogada Ignalia Moya Moreno, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS ERNESTO MOYA MORENO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA - SENIAT).
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha 18 de diciembre 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EXP 05-1286/L.L.
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