REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 07 de diciembre de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.909, asistida por el abogado Virgilio Briceño, Inpreabogado Nº 9.162, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
En fecha 09 de diciembre de 2005 se admitió la querella y se ordenó conminar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que diese contestación a la misma, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En Fecha 19 de abril de 2005, se dejó constancia que la parte querellante no había consignado las copias simples ordenadas a los efectos de la citación ordenada en el auto de admisión de la querella.
I
Narra el actor que ingresó al Ministerio del Interior y Justicia “el 01-12-97, con el cargo de Vigilante, Código 7096, En esa misma fecha fu(e) asignado al Centro Penitenciario Los Llanos, de ese Ministerio, PERO, nunca h(a) cumplido funciones ni tareas de Vigilante, desde (su) ingreso, únicamente (ha) prestado servicios en el Área de Alimentación, bien como Auxiliar de Ecónomo, bien como Ecónomo. Sin embargo, mediante oficio No 4726, de fecha 22-08-05, notificado el 06-09-05 (…), la Directora General de Recursos Humanos de ese Ministerio (lo) removió y retiró del cargo, simultáneamente, por ocupar supuestamente un cargo ‘de confianza’. No respeto (su) condición de funcionario de carrera ni (le) otorgó el mes de disponibilidad a que ten(ía) derecho”.
Que fue removido y retirado “basado en falsos supuestos, sin aplicar el procedimiento de remoción y de retiro legalmente establecidos, es decir, violentando los artículos 49, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, cuya consecuencia es la nulidad de los actos impugnados, (artículo 25), y la nulidad absoluta, según el artículo 19, ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que el Ministerio del Interior y Justicia, “atribuyendo(le) funciones que no realizaba, alegando supuestos falsos, (lo) removió y retiro, en un mismo acto, violentando el ordenamiento jurídico funcionarial, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la constitución. Ha infringido el artículo 12 de la LOPA, debido a que los actos impugnados: a) no han guardado la debida proporcionalidad: Porque la situación y la condición del funcionario no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los artículos 21 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b) no han sido adecuados a la situación de hecho: Las funciones y tareas que (él) realizaba NO se puede calificar como de confianza, porque las actividades que ejecutaba NO comprendían servicios de seguridad, NO cerraba ni abría pabellones o letras de los Establecimientos Penales. NO ni realizaba requisas, NO cumplía ninguno de los servicios ordinarios ni extraordinarios asignados a los Vigilantes, NO realizaba funciones de seguridad del estado, ni principalmente ni eventualmente, es decir, NO realizaba actividad alguna que se pueda calificar como ‘de confianza’; por lo tanto no había fundamento jurídico ni fáctico para remover(lo) ni retirar(lo); c) carecen de formalidad: No han cumplido los trámites, requisitos y formalidades exigidas por la Constitución y las leyes para retirar a un funcionario de carrera; d) viola el principio de igualdad; un funcionario de carrera sólo puede ser retirado válidamente de la Administración Pública Nacional cuando se producen los supuestos previstos en el artículo 78 de la LEFP; por lo tanto, siendo un funcionario de carrera, que realizaba funciones propias de un cargo de carrera, se (le) debe dar el mismo tratamiento; la Administración debe respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la LOPA”.
Que el acto administrativo recurrido esta viciado por incompetencia, ya que “(e)l artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que la gestión de la función pública, en este caso, corresponde al Ministro, quien, según la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 34, puede delegarla ínterorgánicamente a los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores. Los órganos o funcionarios inmediatamente inferiores de los Ministros son los Viceministros. (…). Sin embargo, el Ministro del Interior y Justicia, en Resolución N° 455, de fecha 14-10-2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.043, d fecha 14-10-04 (…), sin indicar el tipo de delegación (interorganica o de gestión), delegó en la ciudadana SOL INES SALAZAR CABELLO, Directora General de Recursos Humanos, las atribuciones y firmas de los actos y documentos que a continuación se señalan:
‘a. Ordenar movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos, con o sin goce de sueldo, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicios, conformación de horas extraordinarias de trabajo…
(…)
f. La notificación a los funcionarios públicos y personal obrero del Ministerio, de la aceptación de renuncias, reducciones de personal, jubilaciones y pensiones, remociones, retiros, comisiones de servicios, traslados, ascensos, permisos, despidos, suspensiones del ejercicio del cargo con o sin goce de sueldo y resolución de contratos’
La delegación otorgada a la ciudadana SOL INES SALAZAR CABELLO, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos no la facultaba para remover ni retirar a ningún funcionario, sino para ‘ordenar movimientos de personal’, esto es, ordenar su tramitación, y para ‘notificar’ las decisiones de la máxima autoridad relacionadas con esos movimientos de personal. Por tales motivos, la Directora General de Recursos Humanos, en este caso concreto, no estaba facultada para dictar ese acto, es decir, era manifiestamente incompetente, en consecuencia, el acto de remoción y de retiro está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con el artículo 19, ordinal 4°, de la LOPA”.
Que “la Administración no menciona la base legal del retiro (remoción y retiro simultáneos). La Directora señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y copia todos los supuestos de cargos de confianza, sin indicar con precisión en cual de ellos pretende ubicar al recurrente. Luego menciona un conjunto de funciones que le atribuye al querellante, las cuales no coinciden con las actividades que realmente realizaba. Vulnera los artículos 21, 30 y 78 de la LEFP y 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, por falta de aplicación, cuya consecuencia es la anulación (artículo 20 de la misma Ley)”.
Que es falsa la afirmación del Organismo al calificar al recurrente como funcionario ‘de confianza’, ya que él no cumplía servicios de seguridad, no abría ni cerraba pabellones o letras del Establecimiento Penal, no realizaba requisas, no cumplía función ni tarea alguna propia de los Vigilantes, no ejecutaba ninguna actividad que pueda calificarse como ‘de confianza’. Que además “el Ministerio NO INDICA cual de los supuestos del artículo 21 (le) está aplicando o si (se) los esta aplicando todos. Esta calificación genérica (le) sume en INDEFENSION, porque t(iene) que ir destruyendo, una a una todas las actividades calificadas como de confianza en la LEFP. (…) cuando el Ministerio (lo) removió y retiró del cargo (simultáneamente), se basó en hechos evidentemente falsos, en una calificación errónea de las funciones que (él) desempeñaba en el Área de alimentación (…) porque las funciones y tareas que efectivamente realizaba no pueden subsumirse en ninguno de los supuestos del artículo 21 de la LEFP, por ello, ha incurrido en falso supuesto, y ha violado los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, que provoca su anulación (…). Pero, el falso supuesto (…) constituye incompetencia manifiesta que conlleva la nulidad absoluta…”
Que la Administración lo “removió y retiró sin haber realizado verdaderas gestiones reubicatorias, sin respetar los lapsos y términos previstos en las normas que regulan los derechos de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración, sin otorgarle el mes de disponibilidad…”
Que los actos impugnados “adolecen de vicios en la causa y de una errada fundamentación legal. La remoción y el retiro, simultaneas, basados en la mención genérica del artículo 21 de la LEFP, sin precisar cuáles son las actividades o ubicación que permiten calificar, como ‘de confianza’ el cargo que ocupaba el funcionario, conforman la ausencia de motivación …”
Por lo antes expuesto solicita nulidad del acto administrativo de remoción y retiro (oficio N° 4726, de fecha 22-08-2005, notificado el 06-09-2005). Igualmente solicita que se ordene la reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos, con el pago de los sueldos dejados de percibir. Asimismo solicita que se reclasifique el cargo que ocupa sobre la base de las atribuciones, funciones y tareas que ha realizado y realiza en el área de alimentación.
II
PERENCIÓN:
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy dieciocho (18) de diciembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso es el auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2005 en el que se admite la querella y se ordena conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para dar contestación a la misma, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 09 de diciembre de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS, asistido por el abogado Virgilio Briceño, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección del querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp 05-1310/Mg.
|