REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



PARTE QUERELLANTE: LEANDRO JOSE PAREDES VELASQUEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN GONZALEZ CORONEL.
ORGANISMO QUERELLADO: CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: YULEY LOBO CARDENAS.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO y PAGO DE REMUNERACIONES.


En fecha 20 de julio de 2006 la abogada Carmen González Coronel, Inpreabogado No. 117.100, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LEANDRO JOSE PAREDES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.836.109, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 26 de julio de 2006 se ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 03 de agosto de 2006.

El actor solicita la nulidad del acto de remoción de fecha 04 de abril de 2006, el cual le fuera notificado el 21 de abril de 2006. Pide su reincorporación al cargo de Oficinista de Comisión, o a otro de similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación, así como el pago de los “aguinaldos, bono vacacional, entre otros”.

En fecha 07 de agosto de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, para que diese contestación a la querella, lo cual hizo el 16 de octubre de 2006 a través de la abogada Yuley Lobo Cárdenas, Inpreabogado No. 98.459.

El 30 de octubre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra para defender sus posiciones en juicio, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN


Al actor se le removió del cargo de Oficinista de Comisión, adscrito a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, al efecto le señala la Administración Metropolitana que: “esta remoción se fundamenta en el artículo 19, 2do. Aparte y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto reza…en concordancia con el Titulo III Capitulo IV, Artículo 59 del Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas; el cual establece…”.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Señala el actor que ingresó en fecha 1° de junio de 2002 al Cabildo Metropolitano de Caracas en el cargo de Oficinista I, con un tiempo de tres (3) años, diez (10) meses y veinte (20) días, periodo en el cual debe reconocérsele su status de funcionario de carrera, al cual luego se le cambió la denominación a Oficinista de Comisión, cargo que también es de carrera.

Denuncia el querellante que su cargo no puede ser considerado como de confianza, pues no ejercía funciones que lo subsuman en el supuesto del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que le fuera aplicada, en concordancia con el artículo 59 del Reglamento Interno del Cabildo Metropolitano de Caracas, lo cual se hizo de forma genérica, sin señalarle concretamente las funciones que lo calificaban, omisión que implica una inmotivación que debe apreciar el Tribunal para declarar la nulidad del acto recurrido. Agrega que únicamente tenía como funciones atender al público y eventualmente ejercía la mensajería. La apoderada judicial del Organismo querellado rechaza el alegato aduciendo que el acto impugnado cumple con todos los requisitos de motivación, según sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de diciembre de 1996, que además el actor realizaba funciones que implicaban un alto grado de confidencialidad. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal como lo aduce la abogada del Cabildo Metropolitano de Caracas, la jurisprudencia de la materia ha sostenido y sostiene de forma pacifica, que el acto que reseñe, aún cuando sea brevemente pero de manera suficiente las razones de hecho y de derecho para dictarlo, se considerará motivado, pues con ello se permite al afectado el ejercicio de una plena defensa, al tiempo que también le proporciona al Tribunal el ejercicio del control de la legalidad, pues bien, aplicando ese criterio al caso de autos se observa que al actor se le removió y retiró en un solo acto del cargo de Oficinista de Comisión bajo la calificación de confianza, sin señalarle absolutamente ninguna razón que justificara dicha calificación, por tanto es evidente que no ha podido el actor ni este Tribunal saber cual ha sido la fundamentación fáctica, es decir los razonamientos de hecho que tuvo la Administración Metropolitana para privar al actor del cargo, es decir, para dictar el acto de remoción-retiro impugnado, de allí que no obstante que el Cabildo recurrido niega la infracción del artículo 49 Constitucional, este Tribunal considera que sí carece de motivación el acto recurrido y como consecuencia de ello el acto resulta lesivo al derecho de la defensa del querellante, vicio éste que justifica su declaratoria de nulidad, y así lo decide este Tribunal.

Declarada la nulidad del acto de remoción que afectó al querellante, se ordena al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, reincorporarlo al cargo de Oficinista de Comisión adscrito a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de “aguinaldos, bono vacacional, entre otros”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico e inexacto, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.


II
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Carmen González Coronel, actuando como apoderada judicial del ciudadano LEANDRO JOSE PAREDES VELASQUEZ, contra el CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.


SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de remoción que afectó al ciudadano Leandro José Paredes Velásquez, ya identificado, en consecuencia se ordena al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, reincorporarlo al cargo de Oficinista de Comisión adscrito a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.

TERCERO: Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de “aguinaldos, bono vacacional, entre otros”, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador Metropolitano de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,


NELLY MALDONADO DE FERREIRA,

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,











Exp.06-1636