REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 26 de abril de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto, por el ciudadano Johan Enrique Torres, titular de la cedula de identidad Nº 13.158.200, asistido por la abogada Amparo Alonso Estevez, Inpreabogado Nº 18.260, contra la Providencia Administrativa N° 1400-05 dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar al Inpector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de que si lo estimase pertinente opinara en dicho recurso, igualmente se ordenó la notificación del Ministro de Salud y Desarrollo Social. Así mismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó abrir dos (02) cuadernos separados con las copias certificadas del escrito de reforma del recurso, del auto de admisión y copias simples de los recaudos consignados por la parte actora, a los fines de decidir sobre las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 08 de agosto de 2006 se dejó constancia que en misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del recurso de fecha 11 de julio de 2006.

En fecha 17 de octubre de 2006 se libro cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente, que “…inici(ó) procedimiento de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAíDOS, mediante acta levantada en fecha 28 de abril del año 2005 por ante el Servido de Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio libertador, donde expus(o) que venia prestando servicios para el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL desde el 22 de enero del año 2004, desempeñando labores como CALETERO, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLlVARES (8s.321.000,00) y en fecha 22 de abril del año 2005, aun cuando estaba vigente el contrato laboral, fui despedido, vigente la inamovilidad prevista en el decreto Presidencial N° 3.546, de fecha 29 de Marzo del año 2005, publicado en Gaceta N° 38.154 y que se encuentra anexo al expediente.”

Que luego en fecha 03 de mayo de 2005 se admitió el procedimiento, y “…cumplidas las formalidades se ordenó la citación de la representación del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROllO SOCIAL, para que compareciera al segundo (2) día hábil siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la acción incoada. En fecha 21 de junio del año 2005, a las 2:00 p.m, día y hora fijada para que tuviera lugar la contestación, se anunció el Acto, y no se hizo presente ningún representante del patrono; el funcionario concedió la hora de espera, prolongándose el Acto hasta las 3:00, p.m.” Ya que no hubo contestación se abrió a pruebas, mediante auto expreso de la misma fecha.

Que, “en fecha 27 de Junio 2005, la parte accionada consignó pruebas, (Folio 11 al 17). En fecha 27 de Junio 2005, el trabajador accionante consignó pruebas en copia y exhibió los originales ante el funcionario de la Inspectoría. En fecha 29 de Junio 2005, la Inspectoría dictó Auto de Admisión de las pruebas presentado por la accionada y el accionante y en fecha 06 de Julio 2005, el accionante consignó los seis (06) últimos estados de cuenta bancarios, correspondientes a los pagos de salarios del los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004, folios 45 al 54, ambos inclusive”.


Que “siendo los actos de hora preclusivos, se desprende del contenido del Acta, que DURANTE la hora de espera, no se presentó el apoderado de la accionada, en consecuencia debió declararse confeso, por cuanto la presentación es durante la hora de espera y no vencida la misma, de lo cual se le violó al trabajador su derecho y el principio legal de IGUALDAD DE LAS PARTES”.

Que “…igualmente operó la confesión en relación al patrono, cuando a las preguntas formuladas por el funcionario, el apoderado del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”.

Que, “(e)n razón de lo expuesto por el apoderado del patrono, deviene en confesión de la relación laboral existente entre el trabajador accionante y el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, como también el reconocimiento tácito de los contratos (que posteriormente impugno) consignados en tiempo útil por el trabajador, los cuales consignó en copias y exhibió al funcionario los originales, siendo deber del funcionario certificar en las copias que había tenido a la vista los originales, como corresponde, como sí lo hizo motus propio, cuando el apoderado del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hizo lo propio con el instrumento poder, consigno copia y seguidamente el funcionario certificó haber tenido a la vista el original, y se evidencia del Acta de fecha 21 de Junio 2005, la cual riela al folio nueve (09) del expediente administrativo, nuevamente le viola el funcionario al trabajador el principio de IGUALDAD PROCESAL.”

Que, “(e)l trabajador accionante consignó debidamente parte de sus pruebas en fecha 27 de Junio 2005, y cursan al expediente administrativo desde el folio 18 al folio 40, y siendo deber del funcionario certificar que tuvo a la vista los originales de los contratos, en detrimento de los derechos del trabajador no cumplió con su deber, como sí lo hizo en relación al apoderado del patrono, en la oportunidad de la contestación en relación al instrumento poder”.

Que, “(e)s así como el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, al igual que el funcionario de la Procuraduría del Trabajo, perjudican los derechos del trabajador, el primero por no certificar las copias, habiendo tenido a la vista los originales, como era su deber y el segundo al no consignar los originales, cuando fueron impugnadas las copias de los contratos, y abandonar al trabajador, procediendo con negligencia, y dado que el trabajador es el débil jurídico, por no estar en condiciones económicas de contratar un abogado privado, ocurrió a la Procuraduría del Trabajo, como lo manda la Ley”.

Que, “la sedicente PROVICENCIA ADMINISTRATIVA N" 1400-65, está igualmente viciada de nulidad por cuanto el accionante consignó los estados de cuenta que sustentan fehacientemente su condición de subordinación al patrono MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, que según alegato del apoderado del patrono, no estaban firmados, y resulta un hecho notorio que cuando el patrono paga el salario mediante deposito en cuenta corriente de nomina en el Banco Industrial de Venezuela, y por vía de consecuencia con los Estados de Cuenta bancarios, emitidos por el Banco Industrial probó que hasta el mes de Abril 2005, le depositaron sus salario en la cuenta corriente N° 0003-0010-13-0001279925, apertura a nombre de JOHAN ENRIQUE TORRES, por orden del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en enero 2004, lo cual establece un periodo de trabajo bajo relación de dependencia que va desde enero 2004 hasta abril 2005, ambos inclusive. Por todo ello se evidencia que sí hubo prueba fehaciente de la relación laboral existente durante más de un año entre el ciudadano JOHAN ENRIQUE TORRES y su patrono el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL…”.


Con fundamento en lo anterior el recurrente solicita la nulidad de la Providencia administrativa Nº 1400-05, dictada dictada por la Inspectoría del Trbajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, al Trabajador Johan Enrique Torres.

IV
MOTIVACIÓN

Para decir el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá fijar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente” (Resaltado nuestro)

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 05-481 que dictara el 11 de agosto de 2005 señaló sobre el particular lo siguiente:

“la referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia Nº 4920, del 14 de julio de 2005.
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo-parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de éste Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contenciosos administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento…”

Así pues, que aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos tenemos que en el presente caso este Tribunal libró el 17 de octubre de 2006 el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de retirar y publicar el mismo dentro de los treinta (30) días siguientes a la oportunidad en que se expidió el referido cartel, así como consignar un ejemplar del mismo al tercer (3er) día despacho siguiente a la publicación, de allí que este Tribunal debe declarar el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto, por el ciudadano Johan Enrique Torres, asistido por la abogada Amparo Alonso Estevez, contra la Providencia Administrativa N° 1400-05 dictada en fecha 28 de octubre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,

NELLY J. MALDONADO DE FERREIRA



En esta misma fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,