REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 23 de septiembre de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2005 por el abogado Arsenio Taboada Ferreira, Inpreabogado Nº 66.869, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OZAPERA, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 1216-04 dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alvino Zarraga, titular de la cédula de identidad N° 3.830.695, contra la referida Empresa.
En fecha 27 de septiembre de 2005 este Juzgado ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Dicha solicitud fue ratificada por auto de fecha 13 de octubre de 2005, a la referida Inspectoría del Trabajo. Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que notificó al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.
I
DEL RECURSO
Señala el apoderado judicial de la Empresa recurrente que “…demand(a) la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1216-04 de fecha 13 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, emitida por el Dr. Roberto D’Andrea, en su carácter de Inspector Accidental del Trabajo de dicho Despacho, y notificada a (su) representada en fecha el 17 de mayo de 2005.”.
Que fundamenta su solicitud en los artículos 19 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en relación al numeral 7° del precitado artículo 19, “…vale la pena destacar que el funcionario providente lo hizo por delegación, sin embargo, obvió señalar el acto que le confirió la competencia, por lo cual el acto (la providencia) es nulo de nulidad absoluta, y solicit(a) expresamente que ASÍ SE DECLARE.”.
Que, “(e)n el caso que nos ocupa, la nulidad del acto administrativo impugnado, consiste en la falta de motivación del mismo por haber sido dictada la providencia sobre un falso supuesto de hecho y de derecho, en los motivos en que se fundamentó el funcionario que lo dictó al haber incurrido en la falta de apreciación y en la errónea fundamentación de la apreciación de lo alegado por (su) representada, en el sentido de que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto 2271 de fecha 16 de enero de 2003, ya que como bien lo dijo él mismo y así quedo demostrado, devengaba la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000) mensuales de salario promedio mixto.”.
Que, “(l)os conceptos de propina y diez por ciento que devengaba el trabajador son considerados salario y se toman en cuenta para todos los cálculos de beneficios que corresponden a los trabajadores que los devengan con motivo de la prestación de sus servicios, y el actor no escapa a ello por ser mesonero. Sin embargo, el providente no tomó en cuenta los alegatos de (su) representada y lo dicho por el actor. Sino que por el contrario solamente tomó en cuenta la parte del salario mínimo que pagaba el patrono, denominándolo salario básico para así ampararlo en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.”.
Que, “…el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en aquellos lugares en los que se acostumbre a cobrar un porcentaje por servicio y se reciban propinas de los clientes, estas forman parte del salario del trabajador en la proporción que les corresponda, de acuerdo al uso y la costumbre. Es obvio, que en el caso de un mesonero, como es el de autos, estos conceptos comprenden su salario básico u ordinario.”.
Que, “(d)e lo dicho por el trabajador, en cuanto al salario que percibía y o alegado por la accionada, se evidencia que el salario del trabajador es superior al establecido en el decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto, mal podía estar amparado por dicho decreto. El providente, violentó en consecuencia el procedimiento legalmente establecido y la regla de la valoración de la prueba contenida en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil”.
Que, “…en el particular Sexto de la Providencia cuya nulidad se solicita, folio 62, el sentenciador expone: ‘omisis…..toda vez que el salario fijo que percibía el trabajador por concepto de salario básico urbano mensual que detentaba por los servicios prestados a su patrono era de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (80.000,00), cifra y concepto éste por debajo del cual se refiere el tope máximo permitido por salario básico mensual devengado como causal de exclusión del Decreto Presidencial invocado por el solicitante, el cual oscila por el orden de los SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (633.600,00), ya que las demás cifras de dinero señaladas por el trabajador…corresponden ya no al salario básico mensual del trabajador’”.
Que, “(esa) situación fue erróneamente apreciada por el providente ya que ni valorizó ni se pronunció sobre los alegatos de (su) representada, dando lugar no sólo a la anulabilidad de la procedencia administrativa, por los fundamentos en que basó (su) solicitud de nulidad, sino que el acto que impugn(a) es este acto, es nulo de toda nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 1°, 3°, 4° y 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que por otra parte debido al sueldo del actor, éste no estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad.
II
PERENCIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 20 de diciembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la diligencia que presentara el Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 18 de octubre de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado Arsenio Taboada Ferreira, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES OZAPERA, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 1216-04 dictada en fecha 13 de octubre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 20 de diciembre de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp 05-1209/ Dm.
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