REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: MARIA JOSE OCANDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO LEPORE GIRON.
ENTE QUERELLADO: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: AURA ZAVARSE, JAVIER GONZALEZ Y MARIA FARFAN DE ABREU.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 18 de julio de 2006 la ciudadana MARIA JOSE OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.418.569, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, Inpreabogado N° 39.093 interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella funcionarial, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA.
La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 6965 dictado el 15 de mayo de 2006 por el Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, mediante el cual se dictó en su contra una remoción-retiró del cargo de Coordinadora adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos. Pide su reincorporación al mencionado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo. Solicita que se le reconozca el tiempo transcurrido a los efectos de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Pide igualmente que se condene al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 26 julio de 2006 admitió la querella y conminó al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela a dar contestación a la querella, lo cual hizo el 31 de octubre de 2006 a través de los abogados Aura Zavarse, Javier González y Maria Farfán de Abreu, Inpreabogados Nos. 50.877, 39.115 y 106.556, respectivamente. De la admisión fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
El 13 de noviembre de 2006 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis e igualmente las partes hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, el día 19 de diciembre de 2006 a las 11 a.m., se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender sus posiciones en juicio, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem. En dicha oportunidad la Juez anunció que se retiraba para estudiar la decisión definitiva, y dentro de una (1) hora se reanudaría la audiencia para dictar y consignar el dispositivo. Reanudada la audiencia a la hora establecida, la Juez dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella, al efecto consignó dicho dispositivo por separado en el expediente.
I
MOTIVACIÓN
Los apoderados judiciales del Ente querellado alegan al momento de contestar la querella que existe decaimiento en la estabilidad laboral pretendida por la actora, toda vez que la misma recibió a satisfacción el finiquito de sus prestaciones sociales, como producto de la relación funcionarial y regular o de hecho que existió entre ella y su representado. El Tribunal declara improcedente el alegato por ser infundado, habida cuenta que no existe impedimento legal alguno para que un funcionario público de carrera o no, afectado en sus derechos subjetivos pueda solicitar la nulidad del acto, independientemente de que haya cobrado un monto de dinero a título de prestaciones sociales, y ningún efecto procesal puede tener respecto de dicha pretensión de nulidad, pues lo que se analizará en esta querella es la sujeción o no del acto recurrido a la legalidad, de allí que no existe el decaimiento del intereses de la acción, y así se decide.
FONDO:
A la actora se le removió y retiró del cargo de Coordinadora adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos (en lo adelante BANDES), por considerar dicha Entidad Bancaria que dicho cargo era de “Libre Nombramiento y Remoción desde el 11 de mayo de 2001 (fecha del ingreso). Retiro que además se ordena y fundamenta en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su segundo aparte…”. (Paréntesis del Tribunal)
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Denuncia la querellante, que el acto de remoción-retiro recurrido está inmotivado, toda vez que la Administración no podía limitarse a señalarle que el cargo de Coordinadora que desempeñaba en BANDES lo era en calidad de funcionario público de libre nombramiento y remoción, invocando como fundamento lo dispuesto en el artículo 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incluir en su texto el fundamento de hecho, es decir, las funciones y actividades que la subsumen dentro de los supuestos de remoción discrecional. De seguidas alega falso supuesto, argumenta al efecto, que la motivación insuficiente puede producir, como ha sucedido en este caso, un falso supuesto de hecho, pues en el acto recurrido se señala que el mismo se “fundamenta por ser un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, sin señalar si es porque es de Alto Nivel o porque es de Confianza...”. Por su parte los apoderados judiciales del Banco querellado dan respuesta al presente alegato, argumentado que la funcionaria debe considerarse de libre nombramiento y remoción, en razón de que su ingreso a la Administración Pública no operó por la vía del concurso público como lo exige el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para resolver al respeto el Tribunal debe en primer lugar, observar la impertinencia del alegato del Ente querellado, habida cuenta que lo aducido no es el argumento idóneo para rebatir los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuales son los opuestos por la querellante. Ahora bien, por lo que se refiere a la denuncia de los aludidos vicios (inmotivación y falso supuesto), el Tribunal debe reiterar el criterio jurisprudencial sobre el punto, según el cual, existe contradicción al alegarse, como se ha hecho en el presente caso, carencia de motivación y falso supuesto al mismo tiempo, toda vez que el primero de los vicios responde a la ausencia de motivos que sustenten la decisión, y el segundo atañe a que los motivos explanados en el acto sean falsos (fáctico), o bien que la Administración existiendo estos lo subsuma equivocadamente en una norma que no refiere el supuesto jurídico, de manera pues, que al haberse alegado vicios que se excluyen mutuamente, y además con idénticos argumentos, el Tribunal los declara improcedentes, y así se decide.
Ahora bien, la actora denuncia un segundo vicio de falso supuesto, que en aras de la exhaustividad del fallo y del derecho a la defensa el Tribunal debe examinar y sobre todo porque el argumento con el cual lo sustenta es idóneo para ello, en efecto, aduce ahora la querellante, que el cargo de Coordinadora adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos no es de libre nombramiento y remoción, pues no califica ni por alto nivel ni por confianza, que por ende a la Administración le correspondía probar la actividad que de forma concreta y particular la encuadra en dicha calificación, ya sea como funcionaria de alto nivel ya sea como empleada de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, que para ello debió levantarse el Registro de Información del Cargo; que en definitiva su cargo no era de alto nivel ni tampoco de confianza, que ello determina el vicio de falso supuesto, todo lo cual le violenta el derecho a la estabilidad. Los abogados del Banco querellado rebaten insistiendo nuevamente en que el ingreso de la actora no se llevó a cabo por la vía del concurso, argumento éste que nuevamente el Tribunal rechaza por no resultar idóneo para rebatir el falso supuesto, toda vez que, lo que la Administración debió argumentar y probar es que la querellante ejercía un cargo cuya funciones la encuadraban en un supuesto de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo, pues en ninguna parte del expediente personal ni administrativo cursan documentos de los cuales el Tribunal pueda determinar con certeza la calificación de libre nombramiento dada a la querellante; ante tal ausencia probatoria el Tribunal estima que está presente el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, vicio éste que acarrea la nulidad del acto recurrido, y así lo declara este Tribunal.
Declarada la nulidad del acto de remoción-retiro que afectó a la querellante, se ordena al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), reincorporarla al cargo de Coordinadora adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos o a otro de igual jerarquía y remuneración en el mismo Ente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Ente querellado, y así se decide.
Deberá reconocérsele a la actora a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales e igualmente para el número de días a determinar como lapso vacacional el tiempo que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
Por lo que se refiere a que se le reconozca a los fines de la antigüedad para el cómputo de “…bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico e inexacto, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En lo referente a la pretensión de la actora de que se condene a BANDES a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, este Tribunal la niega por genérica, amen de que los sueldos pagados por sentencia como cancelación indemnizatoria no son deudas pecuniarias sino deudas de valor, por tanto no son liquidas ni exigibles, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA JOSE OCANDO, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de remoción-retiro que afectó a la ciudadana María José Ocando, ya identificada, en consecuencia se ordena al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), reincorporarla al cargo de Coordinadora adscrita a la Coordinación de Bienestar Social de la Gerencia de Recursos Humanos o a otro de igual jerarquía y remuneración en el mismo Ente, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado. Deberá reconocérsele a la actora a los fines de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales e igualmente para el número de días a determinar como lapso vacacional el tiempo que transcurra desde el día en que fue retirada hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Por lo que se refiere a que se le reconozca a los fines de la antigüedad para el cómputo de “…bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público”, este Tribunal niega tal pedimento por la motivación ya expuesta.
CUARTO: En lo referente a la pretensión de la actora de que se condene a BANDES a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo Región Capital, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación
LA JUEZ,
TERESA GARCIA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha 20 de diciembre de 2006, siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EXP. 06-1628
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