REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


PARTE QUERELLANTE: CARMEN MIREYA PAHMER SUESCUN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GERMÁN GARCÍA LIMONTA.
ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR).
APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: JOSE LORENZO RODRIGUEZ AGUERREVERE.
OBJETO: NULIDAD Y READSCRIPCION AL CARGO.


En fecha 30 de junio de 2006 la ciudadana CARMEN MIREYA PAHMER SUESCUN, titular de la cédula de identidad N° 4.211.062, asistida por el abogado Germán García Limonta, Inpreabogado N° 45.541, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella funcionarial contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR).

La actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SACM.2000.2006.155 de fecha 20 de junio de 2006, “mediante el cual el ciudadano HUMBERTO ALMEIDA ELJURI, miembro de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología ‘Dr. Federico Rivero Palacio’ -Ministerio de Educación Superior, (la) adscribió a la Subdirección Académica del referido Instituto. Igualmente solicita se ordene su readscripción al Departamento del Electricidad del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 10 de julio de 2006 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la querella lo cual hizo el día 11 de octubre de 2006, a través del abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, Inpreabogado N° 14.250.

El 26 de octubre de 2006 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, ambas partes manifestaron su conformidad con los límites fijados por el Tribunal e igualmente hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.


Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en cuya acta se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN


El acto aquí recurrido está contenido en el oficio N° SACM.2000.2006.155 de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual el Subdirector Académico del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” le notifica a la querellante, que a partir del 20 de junio de 2006 quedaba adscrita a la Subdirección Académica en la cual debía registrar diariamente su asistencia a la Institución de acuerdo a la Normativa vigente para tal fin.

Contra ese acto la querellante y la Administración hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la actora la incompetencia del Órgano que dictó el acto recurrido. Argumenta al efecto que, del artículo 2 de la Resolución N° 1.389 dictada por el Ministro de Educación Superior en fecha 27 de julio de 2004 se colige que “la COMPETENCIA EN MATERIA DE REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACADÉMICA Y EL MOVIMIENTO DE PERSONAL, incluido el traslado o cambio de adscripción de una dependencia administrativa a otra de un docente, CORRESPONDE a la Comisión de Modernización y Transformación, y NO a uno sólo de sus integrantes como lo es el ciudadano HUMBERTO ALMEIDA ELJURI. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que la querellante pretende desvincular las funciones de la Comisión de Modernización y Transformación, de las atribuciones, que del ejercicio de sus funciones en los cargos de dirección, tienen el Director y los Subdirectores. Es decir, que algunas de las funciones descritas en los numerales 1 al 8 del artículo 2 de la Resolución N° 1.389, se presentan en el escrito como facultad exclusiva de la Comisión de Modernización y Transformación, desconociendo las funciones, atribuciones y responsabilidades que como Subdirector Académico, le confiere la normativa atinente al ejercicio de dicho cargo, a fin de instrumentar la política en materia académica y educativa que por imperio de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben cumplirse en función a calidad de la educación. Que si bien es cierto, que la competencia en materia de reorganización administrativa y académica, y el movimiento de personal, es “facultativa de la Comisión de Modernización y Transformación, por movimiento de personal, se entiende exclusivamente el ingreso, ascenso, reclasificación y egreso del personal, lo cual no implica la organización interna como es el caso de autos que se refiere a un cambio de adscripción”. Para decidir al respecto observa este Tribunal que la competencia en los Ministerios en materia de personal, esto es, en todo lo que implique su administración, disposición y cambio de situaciones administrativas de los empleados, como es el caso de la querellante, cual es personal educativo del Ministerio de Educación Superior, es competencia de su Titular, es decir, del Ministerio de Educación Superior, salvo las delegaciones que éste haga en sus viceministros en conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, de allí que no pueda admitir este Tribunal, que la competencia para trasladar a la querellante del Departamento de Electricidad, a la Subdirección Académica del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, corresponda a la Comisión de Modernización y Transformación de ese Instituto, aún cuando ésta fuese nombrada por el ciudadano Ministro de Educación Superior, pues la delegación de atribuciones que estén acordadas por ley requiere acto expreso y concreto que así lo disponga, y sólo puede hacerse de acuerdo con la norma citada en los funcionarios inmediatamente inferiores, es decir, en los Viceministros, así pues que en el presente caso es claro que el Subdirector Académico del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, no tenía poder legal para decidir ni como integrante de la Comisión y tampoco como Subdirector el traslado de la querellante, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado carece de motivación fáctica y legal que la sustente, en razón de que no señala, cuales son las causas que justifican la decisión de trasladarla o cambiarla de su dependencia natural de adscripción (Departamento de Electricidad) a la Subdirección Académica, ocasionándole un estado de indefensión, amen de que el acto le perjudica, pues le aleja de su actividad académica, de los equipos e insumos indispensables para su trabajo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República refuta argumentando, que el acto de adscripción de la querellante a la Subdirección Académica es un acto de mero trámite que no requiere mayor motivación, pues el mismo se efectúa dentro de las funciones ordinarias del Instituto para el mejor desempeño y logro de los objetivos; que con el cambio de adscripción no se modifica la carga horaria de la querellante ni las funciones que cumple en el Instituto, por lo que rechaza y contradice que dicho acto esté viciado por falta de motivación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acto impugnado no es de naturaleza instrumental como lo aduce el abogado de la República, sino un acto volitivo, es decir, contentivo de una decisión de traslado dentro de la misma Institución Educativa, por tanto es un cambo de situación administrativa de la actora, y que como tal requería contener los razonamientos de hecho y de derecho que lo justificasen, explanación que no contiene, de allí que el vicio de inmotivación resulta procedente, y así se decide.

Declarado como ha sido el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto de traslado de la querellante e igualmente la carencia de motivación, se impone declarar su nulidad, en consecuencia se ordena restituir a la querellante al Departamento de Electricidad del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana CARMEN MIREYA PAHMER SUESCUN, asistida por el abogado Germán García Limonta, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR).

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de traslado recurrido que afectara a la actora, en consecuencia se ordena al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, restituirla al Departamento de Electricidad en el mencionado Instituto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA,
En esta misma fecha 06 de diciembre de 2006, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. 06-1615