REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 15 de octubre de 2002, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por la ciudadana ESTELMAR RADA MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.491.305, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, Inpreabogado Nº 76.596, contra la República Bolivariana de Venezuela (Procuraduría General de la República).
En fecha 01 de noviembre de 2002 el Tribunal se declaró incompetente al tiempo que declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la controversia se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 29 de noviembre de 2002 se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde se dio por recibido el 04 de diciembre de 2002.
El 17 de diciembre de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró también incompetente y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera de la regulación de competencia.
El 11 de marzo de 2003 se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de julio de 2003 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente querella era este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto ordenó las notificaciones de Ley. Hechas dichas notificaciones el 21 de junio de 2005 ordenó remitir el expediente a este Tribunal, donde se dio por recibido el día 15 de julio de 2005.
En fecha 20 de julio de 2005 se admitió la presente querella y se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de que diera contestación a la querella, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana ESTELMAR RADA MÚJICA a los fines de que consignase las copias que habían de anexarse a la compulsa.
I
DE LA QUERELLA
Narra la querellante que en fecha 15 de enero de 2001 ingresó a la Administración Pública Nacional, prestando servicios en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con el cargo de Asistente Analista III, siendo su última remuneración mensual la cantidad de trescientos ochenta mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 380.433,80).
Que al comienzo del año 2000, la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inició un proceso de reestructuración, que nace y se desarrolla presentando el vicio de desviación de procedimiento, el cual se evidencia en el hecho de que el acto se funda en un procedimiento que resulta diferente a aquel que legalmente debía seguirse.
Que dicho proceso “provoca una medida de reducción de personal, que fue acordada por el Consejo de Ministros de fecha 22 de mayo de 2.000, Acta N° 233…”
Que los ciudadanos Inés Marín y Oscar Ramírez, Directora de Recursos Humanos y adjunto, respectivamente, con una actitud conminatoria la obligaron a firmar un documento con formato tipo, mediante el cual renunciaba al cargo desempeñado, alegándole que de no hacerlo serían removidos y retirados del servicio, sin darnos el beneficio que otorga la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que no fue evaluada como lo dispone la Ley y firmó dicho instrumento en fecha 15 de julio de 2002, pero el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, así mismo invoca que se le violó “el debido proceso, el derecho a la defensa, sus derechos humanos y a una tutela efectiva de sus derechos, consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Procuraduría pretende justificar su salida como producto de un acto volitivo de su persona, cuando en realidad fue logrado mediante la coacción, arrancándole el consentimiento con violencia.
Que “(e)l texto del documento que se (le) obligó a firmar, se apoya en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual determina que los trabajadores ‘que reúnan los requisitos para permanecer en el Organismo y,…decidan renunciar voluntariamente…’ recibirán un beneficio especial.
Que para la aplicación de esa norma transitoria, debió primero evaluarse a todo el personal por parte de la Procuraduría, lo cual no se hizo por lo que vicia el proceso de reestructuración de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(l)a reestructuración efectuada por la Procuraduría General de la República tiene su fundamento en ‘cambios en la organización administrativa’, pero en ella se utiliza un procedimiento diferente al que legalmente debió seguirse, con lo cual se vicia el acto, por desviación de procedimiento…”.
Que las renuncias presentadas por los funcionarios no han sido aceptadas en muchos casos y en otros tardíamente, lo que demuestra una violación de las normas legales, lo cual hace nulo el acto de renuncia.
Que el acto de renuncia que firmara de forma conminatoria en su fundamento legal se basa igualmente en el ordinal 1° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero “(a)l examinar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública apreciamos que su texto presenta, de manera expresa, una exclusión de la aplicación de esa Ley a los funcionarios y funcionarias de la Procuraduría General de la República...”, con ello se demuestra que el acto de renuncia que se le impuso está viciado de nulidad absoluta por ser inmotivado y carecer de base legal.
Que “(e)l Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada (sic) en fecha 13 de noviembre de 2.001, le impone a la Procuradora la obligación de proceder a la reestructuración organizativa y funcional de la Procuraduría y, para lograr ese objetivo, debía dentro e (sic) un lapso de ciento veinte (120) días, contados a partir de la publicación de la Ley, proceder a dictar los reglamentos pertinentes y acometer la tarea de realizar la evaluación de todo el personal de la institución…”. Que “el lapso de los ciento veinte (120) días otorgados, vencieron el 13 de marzo de 2.002.”
Que la Procuradora al momento de llevar a cabo la reestructuración utilizó un procedimiento diferente aquel que legalmente debió aplicar lo que hace nula dicha actuación por ser un acto viciado por desviación de procedimiento.
Que de las obligaciones que establecen las Disposiciones Transitorias todas fueron llevadas a cabo fuera del lapso establecido por dicha norma y la evaluación del personal de la Procuraduría no se llevo a cabo al momento que se le obliga a firmar la renuncia.
Que en los procesos de Reestructuración, el Ejecutivo Nacional se encuentra obligado, por mandato expreso de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público, a incorporar a un representante de la Federación Nacional de Empleados Públicos en el proceso señalado.
Que la Procuradora adelantó un proceso de reestructuración con carencia de base legal, desviando el procedimiento correcto y utilizando uno que no era aplicable.
Que “(l)os actos administrativos deben ser dictados con el respeto debido a los requisitos de forma y de fondo que le establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “(e)l proceso de reestructuración emprendido por la Procuraduría General de la República es un acto nulo, viciado de nulidad absoluta, se realiza violentando el procedimiento legal pertinente, en desviación de procedimiento; es un acto carente de base jurídica y de motivación y arrastra por su ilegalidad, sin ningún género de dudas, los actos administrativos de renuncia, de remoción y disponibilidad impuestos a los funcionarios a los cuales se les aplicó la reducción de personal aprobada por el Consejo de Ministros…”.
Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de reducción de personal, la nulidad del acto de renuncia, la reincorporación al cargo del cual fue desplazado o a otro de igual o superior jerarquía, el pago integral de los sueldos dejados de percibir y la indexación de dichas cantidades.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy, siete (07) de diciembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue la diligencia del alguacil de fecha 09 de agosto de 2005 mediante la cual deja constancia que no pudo realizar la notificación de la ciudadana ESTELMAR RADA MÚJICA, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 09 de agosto de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN de la instancia en la querella interpuesta por la ciudadana ESTELMAR RADA MÚJICA, asistida por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, contra la República Bolivariana de Venezuela (Procuraduría General de la República).
En virtud de que en el domicilio procesal indicado en el escrito contentivo de la querella la abogada que asistiera a la querellante expresó que no podía recibir las notificaciones porque no tenía poder de la querellante, se ordena notificar mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siete 07 de diciembre 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
EXP 02-33/L.L./m.c.
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