REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 04 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, Inpreabogado N° 43.324, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TASCA TORONQUEY, C.A.”, contra la providencia administrativa N° 0437 dictada por en fecha 19 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Aleida del Carmen Contreras Cepeda, contra la referida Empresa.

En fecha 16 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de dicha solicitud se ordenó notificar al Ministro del Trabajo. Igualmente se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 04 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso, declinando la misma en el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que correspondiese, según su distribución.

En fecha 31 de mayo de 2005 se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de junio de 2005 se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 06 de julio de 2005 este Tribunal asumió la competencia para conocer del mencionado recurso y ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de ocho (08) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación, de dicha solicitud se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo. Igualmente se comisiono al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la referida Inspectoría.

En fecha 04 de agosto de 2005 se recibieron provenientes de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy los antecedentes administrativos, con los cuales se ordenó abrir cuaderno separado el día 09 de agosto de 2006.

En fecha 12 de agosto de 2005 éste Tribunal admitió el mencionado recurso de nulidad; ordenó citar al Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy, al Fiscal General y a la Procuradora General de la República. Igualmente ordenó notificar a la ciudadana Aleida del Carmen Contreras en su condición de ex trabajadora de la empresa accionante. Se dejó entendido en ese mismo auto que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las notificaciones, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se dejó establecido que el recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fuese publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.
En fecha 27 de septiembre de 2005 se dejó constancia que la parte actora no había consignado las copias que habrían de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el apoderado judicial de la Empresa recurrente que “(e)n fecha seis (06) de noviembre del año 2003, la Ciudadana CONTRERAS CEPEDA ALEIDA DEL CARMEN, (…) acude a la Procuraduría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda con sede en Charallave a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, en vista de ello la Inspectoría del Trabajo, expres(ó) que el acta fue levantada por ante el despacho de Inspectoría del Trabajo y ordena la sustanciación del expediente. Cuando es falso que tal acta haya sido levantada en el despacho de la Inspectoría del Trabajo, pues son direcciones totalmente diferentes adscritas ciertamente al Ministerio del Trabajo, la de Procuraduría de Trabajadores y la Inspectoría del Trabajo, con funciones determinadas claramente en las leyes respectivas y donde el Procurador del Trabajo no tiene facultad para que la accionante acuda a éste ente a solicitarle reenganche y pago de salarios caídos, pues tal petición por Ley debe hacerse ante la Inspectoría del Trabajo directamente, tal como lo ordena el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las actas que encabezan el expediente (…), son nulas de nulidad absoluta por contrariar lo dispuesto en una disposición legal de orden público, tal como lo es el encabezado del artículo 454 eiusdem...”

Que el Cartel de notificación “no dice a que va a acudir, no le señala que tiene que realizar en ese acto ni tampoco ordena que se le remita copia por lo menos de acta que levanta, la accionante…”. Que “la Inspectoría al implementar el medio de notificación contenido en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumple con los supuestos que exige la norma, pues nunca en la sustanciación de los actos administrativos…”. Que “no existe certeza de cuando realmente era el día que debía comparecer al acto de contestación (…). Menos pudo (su) mandante estar derecho en el proceso administrativo, conforme al artículo 7 eiusdem. Estos actos violatorios por demás del derecho a la defensa ye el debido proceso que debe ser amparados como garantías Constitucionales, lo toma la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, para expresar en la Providencia Administrativa una verdadera irrealidad jurídica, afirmando que (su) representada no dio contestación a la causa, en fecha 18 de noviembre el año 2003…”.

Que “(su) representada no puede ser condenada sin haber sido oída previamente, pues nunca estuvo a derecho en el procedimiento administrativo que nos ocupa, siendo de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso. La forma en que se deben practicar las Notificaciones son Garantías de Defensa en juicio…”

Señala el recurrente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “estableció derechos por demás irrenunciables que contemplan la aplicación de un debido proceso no solo en el ámbito Judicial sino también administrativo, como Garantías Constitucionales, a tal efecto se trae a colación el artículo 49 de la Norma…”.

Que la notificación debió realizarse conforme a lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no como quiera hacerlo la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, pues la falta de certeza jurídica en el lapso de comparecencia no le permitió a su representado saber cuando realmente se realizaría el acto de la contestación.

Que a su representada le fueron violentados sus derechos fundamentales al no notificarla conforme a lo establecido en el artículo 126 eiusdem, “Cercenándole el tener conocimiento de cuando se realizaría el acto de contestación en la causa administrativa que cursó en el expediente que nos ocupa (…). Cuando la Inspectora del Trabajo en una aplicación arbitraria de la normas sobre notificación no le permite ejercer su derecho a ser oído en el proceso administrativo. Lo que conllevó a que se originara un acto irrito desde su nacimiento, de conformidad con lo que establecen los numerales primero y tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Que “… no puede existir en derecho un acto basado en sublevas actuaciones procesales y sin las debidas garantías jurídicas”.

Por lo antes expuesto solicita nulidad de la Providencia Administrativa N° 0437 dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda. Igualmente solicita se suspendan los efectos de dicha Providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Aleida del Carmen Contreras Cepeda.

II
PERENCIÓN
Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy siete (07) de diciembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado el 12 de agosto de 2005 mediante el cual el Tribunal admitió el recurso y ordenó las citaciones de Ley, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte actora, por ende la causa perimió el día 12 de agosto de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Carmen Lucia González Ravelo, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “TASCA TORONQUEY, C.A.”, contra la providencia administrativa N° 0437 dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la demanda se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA
En esta misma fecha siete (07) de diciembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA



Exp 05-1099/Mg.