REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de enero de 2005 se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el abogado Christian Beltrán Moreno Inpreabogado Nº 60.320, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALGALP 100 VP, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 445/04, dictada en fecha 05 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Marco Antonio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 13.944.060 contra la referida Empresa.

En fecha 26 de enero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo nombró ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández e igualmente ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, solicitándole los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 01 de febrero de 2005 se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 21 de abril de 2005 la mencionada Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia del presente recurso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyo Distribuidor remitió los autos.

En fecha 04 de julio de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente.

En fecha 08 de julio de 2005 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 02 de agosto de 2005 este Juzgado ordeno oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con el fin de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de agosto de 2005 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de la solicitud de los antecedentes administrativos del caso.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que: “(e)n fecha 29 de enero de 2004, el ciudadano Marco Antonio Hernandez, inició mediante acta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de (su) representada, manifestando que había venido prestando servicios a la empresa Industrias Metalgalp 100 VP, C.A. desde el día 7 de agosto de 2003, devengando un salario mensual de Bs. 350.000,00.”

Que “(e)n fecha 5 de marzo de 2004, la representación de la compañía presentó contestación a los tres particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “(e)n fecha 9 de marzo de 2004, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas.”

Que “(e)n fecha 12 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó el auto mediante el cual se abre la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Que “(e)n fecha 22 de marzo de 2004, la representación de la compañía presentó un escrito para la evacuación de las pruebas promovidas.”

Que “(e)n fecha 23 de marzo el ciudadano Marco Antonio Hernandez actuando en su propio nombre, sin representación o asistencia de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.”

Que “(e)n fecha 24 de marzo la representación de la empresa se opuso a la admisión de la (sic) pruebas promovidas el día anterior por el reclamante.”

Que, “(e)n fecha 26 de marzo de 2004, se evacuaron a los testigos promovidos por el accionante.”

Que, “(e)n fecha 05 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas dictó el acto administrativo de efectos particulares identificado con el N° P.A. 445/04, que puso fin al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos…”

Que, “el auto recurrido de nulidad, adolece del vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad, por haber violentado las normas consagradas en nuestra máxima norma La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de procedimientos Administrativos…”

Que, “(l)os vicios del acto administrativo que por este escrito se recurre, son infracciones a normas constitucionales o legales así como a principios generales de derecho, en que incurre la autoridad administrativa tanto en el procedimiento de formación del acto como en el acto en sí mismo…”

Que, “(l)a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido… implica una desviación de poder, y se produce cuando la autoridad administrativa sustancia una petición del particular empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible…”

Que, “(l)a Administración no es libre de aplicar cualquier procedimiento, pues el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), consagra la aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, lo que sucede en materia de naturaleza especial y precisamente es lo que ocurre con el caso de autos”.

Que, “el trámite del procedimiento especial contemplado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la oportunidad y duración de la fase de promoción y evacuación de pruebas, y al que debe ceñirse la Administración. En efecto, en el caso de autos tales fases no se cumplieron a cabalidad.”

Que, “(e)n fecha 5 de marzo de 2004, la representación de la compañía presentó contestación a los tres particulares del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual, de acuerdo al artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, la administración debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles para (sic) las promover y evacuar las pruebas pertinentes, de los cuales los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. El mismo día 5 de marzo, la administración acordó la apertura de la articulación, con lo cual, la promoción de pruebas debía hacerse entre los días 8, 9 y 10 de marzo (siguientes días hábiles), por encontrarse en el intermedio los días sábado 6 de marzo y domingo 7 del mismo mes. Al término del día 10 de marzo se iniciaría el plazo para la evacuación de las pruebas del caso. En tal sentido, la representación de la empresa presentó escrito de promoción el día 9 de marzo, y siendo evacuadas las mismas el día 22 de marzo de 2003, próximo día hábil en el cual laboró la administración decidiendo despachar. No es cierto como dice la providencia recurrida que las pruebas presentadas no deben ser analizadas por extemporáneas, ya que no fue tomado en cuenta los días de despacho en que la administración trabajó. Tal es el caso, que la administración despachó los días 11 Y 12 de marzo, fecha ésta última en la cual, la Inspectoría encargada dictó el acto fijó la oportunidad de evacuación de los testigos promovidos para el día 22 de marzo de 2004. No obstante, los días comprendidos entre el día 13 de marzo y el 21 de marzo (ambas inclusive) correspondieron a fechas en las cuales la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas no trabajó con (sic) encontrarse en reestructuración por efecto del cambio del nombramiento del ciudadano Inspector encargado, ciudadano Dr. Adrian Aray Larez, en sustitución de la ciudadana Dra. Maria Tavera Romero.”

Que, “el día 23 de marzo de 2004, el ciudadano Marco Antonio Hernández actuando en su propio nombre, sin representación o asistencia de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. Contra dicho escrito, en fecha 24 de marzo la representación de la compañía se opuso.”

Que, “(e)n fecha 26 de marzo de 2004, se evacuaron a los testigos promovidos por el accionante, a pesar oposición efectuada por la reclamada.”

Que, “(l)a providencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho de acuerdo a las siguientes infracciones:

(a) No es cierto que las pruebas evacuadas por la accionada sean extemporáneas;

(b) No es cierto que la promoción de pruebas del trabajador se hubiera realizado en fecha 11 de marzo de 2004, tal y como lo afirma al recurrida;

(c) Es errada la forma en que la Administración calculó los plazos para la evacuación y promoción de pruebas;

(d) Constituye una violación al derecho a la defensa de mi representada el que se hubieren evacuado los testigos promovidos en fecha 24 de marzo de 2004

(e) El reclamante, ciudadano Marco Antonio Hernández, al actuar en su propio nombre y sin la debida representación de abogado careció de la suficiencia de representación exigida por la ley para actuar en trámites o procedimientos, lo cual nunca fue objetado por la administración…

(f) La administración nunca decidió acerca de la oposición presentada por la accionada en contra de la admisión y nueva fijación de la oportunidad para la evacuación de los testigos.

(g) En todo caso, los testigos promovidos fueron evacuados en forma extemporánea, colocando a la empresa en abierto estado de indefensión. Los testigos acudieron a rendir testimonio inclusive vencida la fase de evacuación…”.

Que, “los órganos competentes del Estado deben garantizar que toda persona pueda defenderse en cualesquiera estado y grado del proceso o procedimiento donde tenga cualidad e interés, siendo que dentro del mismo deberá atenerse a las normas de derecho sustantivo y adjetivo aplicable vigente, lo que brinda la seguridad jurídica y la justicia, siendo que en este caso se violentó la seguridad jurídica inherente al procedimiento referido, vulnerándose así normas de orden público, que son las estipuladas en la Ley Orgánica Del Trabajo…”

Que, “la Administración es un aparato organizativo complejo cuya forma de actuación es procedimentalizada; sus decisiones no son, por lo común, producto de un acto único de reflexión y voluntad, sino el resultado final de un procedimiento en el que intervienen diversas personas y órganos”.

Que, “los vicios vienen dados por la violación del procedimiento legalmente establecido y por habérsele colocado en estado de indefensión a la reclamada, aún habiendo falta de representación del reclamante…”

Que, “el auto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta en los términos del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se insiste, es de principio que todo acto administrativo que incida directamente en la esfera jurídico subjetiva del administrado debe ser el fruto o producto de un procedimiento contradictorio y garantístico…”

Que, “el derecho a la defensa comprende el denominado principio audi alteram parten o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento…”

Que, “tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, o se obvie alguna de sus fases esenciales, sino cuando la Administración no garantice previamente el derecho a ser oído, pues en virtud de esto último se le privaría al administrado de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de su defensa”.

Que, “el acto administrativo de efectos particulares identificado con el No. P.A. 445/04 emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 5 de noviembre de 2004, se emitió con prescindencia del procedimiento causando menoscabo del Derecho a la Defensa efectivo y al Debido Proceso por lo que vicia de nulidad absoluta tal decisión”.

Que, “(l)a potestad administrativa es el poder jurídico de actuación que el ordenamiento atribuye a la Administración para la tutela y protección de los intereses públicos; poder que está creado por ley y está sujeto a la misma en su ejercicio.”

Que, “(a)l origen de toda operación de dictar un acto administrativo debe necesariamente haber una situación de hecho y de derecho en la cual dicho acto encuentra su razón de ser traduciendo (sic) así en el plano de la realidad aquello que está previsto por la norma aplicable; la noción de causa o motivo del acto administrativo de efectos particulares corresponde así a la congruencia o correspondencia que debe existir necesariamente entre el hecho o las circunstancias de hecho que se han producido en la realidad y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de competencia. En definitiva, todos los actos administrativos deben tener causa o motivos”.

Que, “en el tema de los vicios del acto administrativo que afectan su causa, resulta indiscutible que tales vicios giran en torno a la necesaria y exacta correspondencia que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad y los supuestos de hecho de la norma jurídica que fundamenta el acto administrativo…”

Que, “tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, se configura un vicio de falso supuesto ‘cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber sido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar…”’.

Que, “la Administración no es totalmente libre de apreciar la causa del acto dictado, porque está obligada a probar la causa del acto administrativo, lo que se desarrolla en varias fases:

a.- La actividad de constancia, que trata de la necesidad de la Administración de llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión. Lo que puede ser aportado por los particulares.

b.- La actividad probatoria "strictu sensu", que trata del deber de la Administración de acreditar la veracidad de los hechos, no siendo suficiente que los mismos consten formalmente en el expediente.

c.- La actividad de calificación, que es necesaria para la Administración y consiste en calificar los hechos suficientemente probados como los previstos en la norma atributiva de competencia.”

Que, “en lo que respecta al falso supuesto de derecho, el mismo hace referencia, por una parte, al hecho de que la Administración dicte un acto administrativo fundamentándose en una norma ilegal o inconstitucional y, por otra parte, también cuando la autoridad administrativa se basa en una norma que no se discute su legalidad o constitucionalidad pero que era inaplicable al caso concreto. Asimismo, el falso supuesto de derecho puede presentarse cuando los actos administrativos dictados se hacen con base a normas, aplicables y regulares, pero erróneamente interpretadas por la autoridad administrativa, quien de forma inexacta ha entendido el alcance norma.”

Que, “(e)n el caso que nos ocupa refiriéndonos al vicio de Falso supuesto de derecho, en el auto que se recurre, la Administración desconoce abierta y absolutamente lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en materia de la valoración del testimonio rendido por los testigos, ya que la providencia recurrida manifiesta que las testimoniales rendidas las considera ‘congruentes en el contexto de sus propias declaraciones y al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones que pudieran invalidar sus dichos’, lo cual es absolutamente falso y mendaz…” ya que… todos y cada uno de los testigos finalmente evacuados incurren en contradicciones…”

Que en fecha 26 de marzo de 2004, concurrió a rendir testimonio, la señora Gilliam González, que interrogada por la representación de la empresa se pudo denotar que su testimonio es abiertamente contradictorio y sesgado en contra de la empresa.

Que respecto al testimonio de la señora Zeiner Álvarez no puede deducirse elemento de convicción alguno ni credibilidad alguna ya que la testigo trabajaba en una empresa distinta aquella en la cual se encontraba empleado Marcos Hernández, además, trabajaba en el estacionamiento del aeropuerto internacional y el reclamante en el aeropuerto internacional, área geográficas distintas, separadas y suficientemente distantes. El testimonio se refiere en su gran mayoría a hechos o situaciones sin ninguna vinculación al caso concreto.


Que del último testigo presentado, el señor ROQUE LUGO, no puede deducirse elemento de convicción alguno, ya que, en primer lugar, éste trabajaba en una empresa distinta a aquella en la cual se encontraba empleado Marcos Hernández y en segundo lugar el testimonio es abiertamente y totalmente contradictorio y se refiere en su gran mayoría a hechos que no tienen ninguna vinculación al caso concreto.

Que dichos testimonios además de extemporáneos debían ser desechados por la Administración por no guardar correspondencia con la materia objeto del debate, por referirse a situaciones no conocidas directamente por los testigos.

Que es absolutamente faso que los testimonios rendidos fueren “congruentes en el contexto de sus propias declaraciones y al ser repreguntados no incurrieron en contradicciones” tal y como lo señala la providencia administrativa recurrida, lo que se traduce en violación de la garantía del debido proceso causándole a su representada un grave daño al colocarla en estado de indefensión.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la acción de amparo la cual puede ser interpuesta en forma conjunta a los recursos contenciosos administrativos.

Al efecto argumenta que el acto objeto del presente recurso de nulidad, está dirigido a una persona jurídica cuya denominación social es “INDUSTRIAS METALGALP VP C.A.”, la cual es distinta a la identificada por el reclamante, por lo tanto siendo está orden inejecutable.

Que se cercena el Derecho a la Defensa de su representada al notificarle de una orden de reenganche y pago de salarios caídos dirigida a una persona jurídica distinta a su representada. Por otra parte se viola el Debido Proceso por no existir una adecuación en el procedimiento, pues en la misma providencia administrativa y a lo largo de las actas del expediente se observa que la persona a quien se dirige la solicitud de la pretensión del reclamante en una persona jurídica distinta de la que luego pretenden citar.

Que en “lo que respecta a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en el caso bajo examen, es evidente que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de las garantías y derechos constitucionales de INDUSTRIAS METALGALP 100 VP, C.A., tal como ha sido ampliamente explicado en el desarrollo de este escrito”.

Que en “lo que respecta al periculum in mora, de no decretarse la protección cautelar solicitada por vía de amparo, existe un riesgo inminente de que la sentencia anulatoria que decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de anulación resulte de imposible o de inútil ejecución, puesto que el acto impugnado supone una orden que por el principio de ejecutividad de los actos administrativos… se deberá cumplir… no obstante existiendo los vicios de inscontitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo forzarían a (su) representada a cumplir una serie de cargas laborales en menoscabo de sus derechos cuya lesión (daño) no podría repararse con la definitiva, pues en el transcurso se estaría lesionando sus derechos haciéndoles irrecuperables y nugatorios.”

III
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la Empresa recurrente solicita subsidiariamente y en el supuesto de que el amparo cautelar no sea la vía procesal adecuada, medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ya derogada).

Al efecto argumenta que la protección cautelar subsidiaria solicitada, encuentra fundamento en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), explicada anteriormente y en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y de que se causen daños irreparables o de difícil reparación a su representada (periculum in mora).

Que se hace presente el tercer requisito que ha considerado la jurisprudencia como el periculum in damni (peligro de daño), el cual es evidente ante el quebrantamiento de la ley y el peligro de quedar ilusorio el fallo y de traer consecuencias perjudiciales y daños en el transcurso de su sustanciación.

Que en vista de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita se admita el presente recurso y el mismo sea declarado con lugar.

IV

MOTIVACIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy, siete (07) de diciembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue la diligencia que estampara el Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de agosto de 2005, dejando constancia de la notificación al Inspector del Trabajo del Estado Vargas de una solicitud de antecedentes administrativos, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día ocho (08) de agosto de 2006, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada por el abogado Christian Beltrán Moreno actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS METALGALP 100 VP, C.A.”, contra la Providencia Administrativa N° 445/04, dictada en fecha 05 de noviembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala la dirección de la parte recurrente, se ordena la notificación de la parte actora en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 07 de diciembre 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA




EXP 05-1120/Msi.