REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de noviembre de 2005 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, Inpreabogado N° 1.871, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO FRAILAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.538, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

En fecha 28 de noviembre de 2005 este Tribunal le solicitó a la parte querellante los documentos en los cuales fundamentaba su querella.

En fecha 02 de diciembre de 2005 se dejó constancia por medio de nota de Secretaría, que la parte querellante no había consignado los documentos en los cuales fundamenta su querella.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el apoderado judicial del querellante que su representado “ingreso (sic) a ese organismo en el cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal en fecha 06/01/04…”.

Que su representado en el mes de julio solicitó a la Dirección de Recursos Humanos copia de su hoja de servicios en el cual se encuentra anexo un acta ‘supuestamente’ elaborada en dicha dirección la que señala que se negó a recibir el oficio de remoción, hecho totalmente falso ya que jamás se le puso en conocimiento de dicho acto.

Que, “en fecha 19 de Agosto de 2005 se publico (sic) en el Diario Ultimas Noticias una Resolución en la que se le participa su retiro”.

Que, “(e)stas razones (le) llevan a solicitar la nulidad tanto del acto de remoción como del retiro por las siguientes razones: 1°.- El acto administrativo de remoción del cual fue objeto (su) representado es inmotivado, a tal efecto los artículo 9 y 18 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan que todo acto administrativo que lesione los derechos de un particular debe ser motivado indicándosele los fundamentos de hecho y de derecho del mismo y al no señalárselo se le viola el derecho a la defensa. 2°.- El cargo de Jefe de Departamento desempeñado por (su) representado no es de libre nombramiento y remoción, ni siquiera de confianza, el mismo no se encuentra tipificado como tal, necesariamente para ser considerado como de confianza se requiere determinarle las funciones, demostrar que dicho cargo tiene un alto grado de confidencialidad tal como lo señala el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y para eso se hace necesario especificarle que las funciones desempeñadas por el mismo (sic) son de confianza, y al no señalársele el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta. 3°.- El acta que supuestamente fue elaborada en la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado en la que se deja constancia que (su) representado Julio Frailan Febres se negó a recibir y firmar su remoción, es totalmente nula, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto la Ley de Procedimientos Administrativo (sic) en su articulo (sic) 75 y siguientes señala en una forma precisa y concreta como debe practicarse la notificación, en ningún momento se especifica que se proceda a elaborar acta, aunado a que el ‘ACTA’ a que se hace mención carece de sellos y las firmas son ilegibles, no aparece reflejada la firma de la Dirección de Recursos Humanos y además aparecen los nombres de tres personas y solo (sic) firman dos, por lo que dicha acta carece de legalidad y así pid(e) al tribunal que declare en la definitiva. 4°.- El acto administrativo de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que de conformidad a lo indicado en el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la publicación de las notificaciones debe señalar (sic) en forma expresa a partir de que fecha queda notificado, tampoco se le señala los recursos a los que tiene derecho si considera que los mismos le han sido vulnerados por lo que dicho acto carece de motivación al no indicársele los supuestos de hecho y derecho lo que trae como resultado su nulidad”.

Por lo antes expuesto pide a este Tribunal “declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que como Jefe de Departamento desempeñaba el ciudadano Julio Frailan Febres, se ordene su reincorporación de manera integral, al igual que los demás beneficios que venia (sic) disfrutando por contratación colectiva…”.

II
PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 07 de diciembre de 2006, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto que dictara este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005 mediante el cual se le solicitó a la parte querellante los documentos en los cuales fundamentaba su querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 28 de noviembre de 2006, esto es, vencido el lapso de un año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO FRAILAN, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección del querellante, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de éste a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA

NELLY MALDONADO DE FERREIRA

En esta misma fecha 7 de diciembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA











EXP: 05-1294/M.C.
REPU