REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Juzgado Distribuidor) en fecha 12 de diciembre de 2006, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN, DAYANNA AVILA GORRÍN y MITZAIDA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806, 118.566 y 87.272, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos sociales fueron y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II en fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 168-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 1705-06, de fecha 30 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Libertador, Abogado Herbert Ortiz, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , incoado por el ciudadano Julio Miguel Ugas, portadora de la cédula de identidad N° 11.604.910.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:

La parte actora indica que la presente recurso se fundamenta en razones de ilegalidad, en violación de normas de orden público, de orden legal y de rango constitucional, que adminiculadas a los hechos narrados y denunciados, abonan el humo del buen derecho, lo que refleja la presunción de buen derecho que la asiste, conocido como fumus boni iuris.
Basa su solicitud de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro País en fecha 14 de junio de 1977 (Gaceta Oficial N° 31.256).
Expone la parte actora que si eventualmente se obligase a la recurrente a reenganchar y pagarle los salarios caídos solo con bases en una Providencia recurrible, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia firme y ejucutoria, exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Y lo cierto es, que la Administración Laboral ya ordenó la ejecución inmediata del acto recurrido, todo lo cual abona la existencia del periculum in mora.
Alega que la ejecución anticipada forzosa la expone a sufrir graves perjuicios, lo cual abona la existencia del periculum in damni, o peligro del daño.
Que el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la parte actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que el apoderado de la parte accionante fundamenta tal pretensión de la suspensión de los efectos en perjuicio en pleno ejercicio de su Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de lesión, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Providencia recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y al ciudadano JULIO MIGUEL UGAS, portador de la cédula de identidad N° 11.604.910, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

II
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- NIEGA la suspensión de los efectos de la Providencia impugnada.
2- ADMITE, el recurso interpuesto por los abogados HUMBERTO GAMBOA LEÓN, DAYANNA AVILA GORRÍN y MITZAIDA CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.806, 118.566 y 87.272, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos sociales fueron y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II en fecha 18 de junio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 168-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa N° 1705-06, de fecha 30 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, suscrita por el Inspector del Trabajo jefe en el Municipio Libertador, Abogado Herbert Ortiz, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos , incoado por el ciudadano Julio Miguel Ugas, portadora de la cédula de identidad N° 11.604.910.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador y al ciudadano JULIO MIGUEL UGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.


LUIS ARMANDO SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO ACC.


LUIS ARMANDO SANCHEZ

EXP. 06-1784