06-1730
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por los abogados LUÍS HUMBERTO OROZCO VALERO, MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.103, 89.027, 96.443, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILITZA JOSEFINA ALLIEY SALCEDO, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.407.163, contra la Resolución Nro. 006-2006, de fecha 04 de julio de 2006, que resolvió destituir del cargo de Asistente de Archivo II del Departamento de Planes y Beneficios adscrita a la División de Atención y Servicio al Personal de la Universidad Central de Venezuela a la querellante.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La parte querellante señala que en fecha 13 de febrero de 2006, según oficio Nro. DL-DAA-3553 03-051, proveniente del Vicerrectorado Administrativo División de Recursos Humanos, de la Universidad Central de Venezuela, se le informa que por ese despacho se le instruía una Averiguación de Carácter Disciplinario.

Aduce que en fecha 20 de febrero de 2006, rindió declaración por ante la División de Recursos Humanos, que en fecha 02 de marzo de 2006 ejerció el descargo de defensa a los cargos formulados, que el 09 de marzo de 2006 presentó su escrito de pruebas, que en fecha 12 de junio de 2006 concluida la sustanciación se remite el expediente a la Oficina Central de Asesoría Jurídica, el análisis y las conclusiones a las que llegó ese despacho.
Señalan que en fecha 06 de julio de 2006, según Oficio Nro. DL-DAA-3553 03 270, la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, publica la Resolución Nro. 006-2006, de fecha 04 de julio de 2006, en la que se le impuso la sanción de destitución, acto que le fue notificado el 21 de julio de 2006.

Manifiesta que la querella cumple con todos los requisitos técnicos formales que exige el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alega como punto previo que en el proceso seguido a la querellante por parte del ente empleador se aplico el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin tomar en cuenta que el artículo 1° de la mencionada Ley, en su Parágrafo Único establece: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: Ordinal 9 “Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Manifiesta que supletoriamente ha debido aplicarse lo estipulado en la Ley del Trabajo y su Reglamento, es decir, la aplicación del artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo y subsiguientes por estar al momento de la destitución amparada por el fuero maternal y por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, es decir, por gozar de estabilidad absoluta, si se ha querido despedir, previamente debía haberse agotado el procedimiento administrativo de calificación de falta de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo

Señala que la averiguación del presente caso se inicio en fecha 17 de septiembre de 2004, sin que en ningún momento se le notificara que se le seguía esta averiguación, no siendo sino hasta en fecha 13 de febrero de 2006, cuando se le notifica que se le instruye un expediente administrativo y se le insta a ejercer su derecho a la defensa, todo esto en un expediente donde se evacuaron previo a su notificación, una serie de pruebas que no contaron con ningún control de su parte, lo que vicia el procedimiento por la falta de control de la prueba, violando con ello el debido proceso.

Indica que en fecha 26 de junio de 2006 la Dirección de Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela emite su dictamen, el cual es recibido en la Dirección de Recursos Humanos en fecha 27 de junio de 2006, que en fecha 06 de julio de 2006, se le oficia del contenido de la Resolución Nro. 006-2006 de fecha 04 de julio de 2006.

Manifiesta que haciendo una apreciación de las actas de los testimonios presentados, se evidencia que todos son contradictorios con los hechos. Sin embargo en este proceso administrativo la administración actúa de forma discrecional y las valora según su criterio.

Alega que en el proceso administrativo que por este medio se impugna, se procedió a instruirle un expediente administrativo fundamentado en el testimonio de la ciudadana MIRIAM RAMOS, en fecha 09 de julio de 2004, ciudadana esta que admite haber incurrido en irregularidades y pretende inculpar de forma injusta a la querellada con conductas inadecuadas.

Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando desde el 01 de febrero de 1995, en la precitada Institución y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 21 de julio de 2006, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, con las bonificaciones y demás reivindicaciones y beneficios laborales que le corresponden a la querellante.

Este sentenciador antes de entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente querella pasa analizar como punto previo la caducidad de la acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella constituye la nulidad de la Resolución 006-2006, de fecha 04 de julio de 2006 y en consecuencia solicita la inmediata reincorporación de la ciudadana MILITZA JOSEFINA ALLIEY SALCEDO, portadora de la cédula de identidad V- 11.407.163 al cargo que desempeñaba

Al respecto observa, que desde la fecha 21 de julio de 2006, en que la accionante fue notificada de la sanción de destitución, la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, y por cuanto para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública el artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 21-07-2006 fecha en que el accionante recibe la notificación de la destitución hasta el 23 de octubre de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por los abogados LUÍS HUMBERTO OROZCO VALERO, MILAGROS CAROLINA OROZCO PÉREZ y ANDRÉS MAURICIO MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.103, 89.027, 96.443, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILITZA JOSEFINA ALLIEY SALCEDO, portadora de la cédula de identidad No. V- 11.407.163, contra la Resolución Nro. 006-2006, de fecha 04 de julio de 2006, que resolvió destituirla del cargo de Asistente de Archivo II del Departamento de Planes y Beneficios adscrita a la División de Atención y Servicio al Personal de la Universidad Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL



En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL



Exp. 06-1730