EXP.: 06-1404

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: HEBE COROMOTO PIÑERUA, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.016.033, representada por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.108.

MOTIVO: Querella funcionarial mediante la cual solicita el pago de diferencias de sueldos y otros conceptos al Consejo Nacional Electoral.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: LUIS OSWALDO RAMIREZ CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.612.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la parte actora que es ex funcionario público en situación de jubilada, que empezó a prestar servicios en el Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral en fecha 01-05-1990 como Secretaria; que posteriormente fue ascendida al cargo de Técnico Electoral y finalmente al cargo de Asistente II, hecho que ocurrió en fecha 16-12-04 con vigencia a partir del 01-01-2005.

Expresa que en fecha 16-11-2005 se le acordó el beneficio de la jubilación por haber completado una antigüedad de quince (15) años, seis (6) meses y once (11) días de servicio.

Explica que su ascenso al cargo de Asistente II, comenzó a regir el 01-01-2005, a partir de cuyo momento su remuneración pasó de 1.739.691,00, en lugar de Bs. 1.391.753,00 que dice la correspondencia que le comunica el ascenso.

Alega que como Técnico Electoral tenía asignada una remuneración básica mensual de Bs. 1.322.331,00, lo que significa que se registra así una diferencia básica mensual de 417.360,00 que en ninguno de los meses del año 2005, le fueron pagados por el Consejo Nacional Electoral y que para el momento de su jubilación se le otorgó una pensión inferior a la que realmente le corresponde, lo que significa que también se le adeuda una diferencia por este concepto. Considera que se violó el principio “Igual salario para igual trabajo”.

Como conceptos que demanda indica que el Consejo Nacional Electoral le adeuda diferencias de sueldo originados por el ascenso lo que suma en un total de 417.360,00 mensuales por los doce meses del año 2005, que hacen una suma de 5.008.320,00, como prima de antigüedad calcula en un total de 701.204,00, como total de la deuda de la caja de ahorros indica un total parcial de 500.832,00, así como también señala los 4 meses de bonificación especial de fin de año de 1.669.440,00.

Finalmente señala que el pago del derecho de antigüedad se le realizó sobre un sueldo inferior al que realmente le correspondia solicita una experticia del fallo para determinar esa diferencia la cual debe recaer en lo relacionado con la pensión de jubilación, por ser inferior a la que realmente le corresponde.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte actora.

Alega que si bien es cierto que fue ascendida de Técnico Electoral el ascenso al cargo de Asistente II nunca se llegó a concretar de hecho, situación por la cual siempre se mantuvo en el cargo de Técnico Electoral, con el cual se realizaron todos los cálculos para la pensión de jubilación y sus prestaciones sociales.

Explica que el ascenso no se efectuó por decisión tomada por el Presidente del Organismo, mediante las cuales se dejan sin efecto los actos administrativos firmados a partir del 01-12-2004, relativos a los movimientos de personal, con excepción de las normalizaciones de ingresos, es decir, contratados que se incorporaron en cargos fijos con idénticas condiciones salariales, lo que se puede verificar en memorando de fecha 31 de enero de 2005, de la secretaria General del Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido alega que el Consejo Nacional Electoral es un órgano del poder público cuya actuación está regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República desarrollados en los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora señala que en fecha 16-11-2005 se le acordó el beneficio de la jubilación por haber completado una antigüedad de quince (15) años, seis (6) meses y once (11) días de servicio.

Explica que su ascenso al cargo de Asistente II, comenzó a regir el 01-01-2005, a partir de cuyo momento su remuneración pasó de 1.739.691,00, en lugar de Bs. 1.391.753,00 que dice la correspondencia que le comunica el ascenso.

Alega que como Técnico Electoral tenía asignada una remuneración básica mensual de Bs. 1.322.331,00, lo que significa que se registra así una diferencia básica mensual de 417.360,00 que en ninguno de los meses del año 2005, le fueron pagados por el Consejo Nacional Electoral y que para el momento de su jubilación se le otorgó una pensión inferior a la que realmente le corresponde, lo que significa que también se le adeuda una diferencia por este concepto. Considera que se violó el principio “Igual salario para igual trabajo”.

Como conceptos que demanda indica que el Consejo Nacional Electoral le adeuda diferencias de sueldo originados por el ascenso lo que suma en un total de 417.360,00 mensuales por los doce meses del año 2005, que hacen una suma de 5.008.320,00, como prima de antigüedad calcula en un total de 701.204,00, como total de la deuda de la caja de ahorros indica un total parcial de 500.832,00, así como también señala los 4 meses de bonificación especial de fin de año de 1.669.440,00.

Por su parte el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral alega que si bien es cierto que fue ascendida de Técnico Electoral el ascenso al cargo de Asistente II nunca se llegó a concretar de hecho, situación por la cual siempre se mantuvo en el cargo de Técnico Electoral, con el cual se realizaron todos los cálculos para la pensión de jubilación y sus prestaciones sociales.

La parte recurrida explica que el ascenso no se efectuó por decisión tomada por el Presidente del Organismo, mediante las cuales se dejan sin efecto los actos administrativos firmados a partir del 01-12-2004, relativos a los movimientos de personal, con excepción de las normalizaciones de ingresos, es decir, contratados que se incorporaron en cargos fijos con idénticas condiciones salariales, lo que se puede verificar en memorando de fecha 31 de enero de 2005, de la secretaria General del Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido alega que el Consejo Nacional Electoral es un órgano del poder público cuya actuación está regida por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República desarrollados en los artículos 1, 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Para decidir debe indicar el Tribunal, que la parte accionada reconoce la existencia del ascenso, razón por la cual no puede discutirse su existencia, la cual se plasma en la notificación de fecha 16 de diciembre de 2004 que riela al folio 8 de la pieza principal del expediente, en la cual se indica que tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2005, lo cual generó un movimiento de personal elaborado en fecha 20 de enero de 2005, en el cual, incluso, se acuerda un retroactivo de 15 días.
Dicha clasificación fue debidamente notificada a la beneficiaria y generó actuaciones materiales en el seno del ente comicial, tendente a materializar y hacer efectivo el beneficio acordado, razón por la cual luce absolutamente desmedido el argumento bajo el cual, la representación del querellado sostiene que dicho ascenso nunca se llegó a concretar de hecho.

Consta en autos la información dirigida por el Secretario General del Consejo Nacional Electoral al Director General de Personal, en el cual se participa que en la sesión del 28 de enero de 2005, los Rectores conocieron de la decisión del Presidente del Organismo mediante el cual se dejan sin efecto los actos administrativos firmados a partir del 01-12-2004, relativos a movimientos de personal.

Es el caso, que a la ahora actora le fue otorgado un ascenso, debidamente notificado y realizadas gestiones y actuaciones materiales para hacerla efectiva, reconocido además en autos que no le fue notificada la decisión de dejarlo sin efecto, razón por la cual tenía la legítima expectativa que le había generado un acto debidamente notificado, que otorga derechos y que para su revocatoria debe seguirse un procedimiento, o por lo menos, la debida notificación a los fines que ejerciera las acciones que creyere pertinentes, resultando válida la reclamación de la actora en cuanto al derecho que le asiste de percibir la pensión en base al sueldo asignado a Asistente II.

En cuanto a la petición de pago de las diferencias de sueldo, este Tribunal observa que siendo jubilada en noviembre de 2005, fecha en que se extinguió la relación funcionarial activa, debe computarse el lapso de caducidad, razón por la cual, este Tribunal estima procedente el pago de las diferencias de sueldo de los tres (03) meses anteriores al ejercicio de la acción en fecha 09 de febrero de 2006, declarando la caducidad de la reclamación de los meses anteriores, así como la diferencia en relación a la prima de antigüedad y así se decide.

En cuanto a la pretensión del pago de la diferencia en el aporte a la Caja de Ahorro, este Tribunal debe negar dicho pedimento, toda vez que no consta que el actor se encuentre inscrito en dicha Caja, razón por la cual no puede verificarse la existencia del derecho reclamado.

Con referencia a la reclamación de la diferencia de la bonificación de fin de año, toda vez que la misma no se encuentra caduca y reconocido como ha sido el derecho, resulta procedente tal pretensión y se acuerda el pago de dicha reclamación.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana HEBE COROMOTO PIÑERUA CARRIZO portadora de la cédula de identidad N° V- 4.016.033, representada por el abogado ANTULIO MOYA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.108, mediante la cual solicita el pago de diferencias de sueldos y otros conceptos al Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia se ordena el pago de las diferencias de sueldo desde los tres (03) meses anteriores al ejercicio de la acción que fue ejercida en fecha 09 de febrero de 2005, por la parte actora, así como la diferencia en relación a la prima de antigüedad, la diferencia de la bonificación de fin de año, así como el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo asignado a Asistente II, por lo que se ordena el ajuste de la pensión conforme con la remuneración del cargo de Asistente II.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ


JOSÉ GRERGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL
Exp. 06-1404