EXP: 06-1766
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


En fecha 22 de noviembre de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de efectos, por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.790, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil “POSADA EL CALVARIO C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 10 Tomo 67-A Cto., contra la Providencia Nro. 1300-06 de fecha 17 de abril de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de el ciudadano Tani de Jesús Moreno Belisario, portador de la cédula de identidad Nro. 13.257.311.
I

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alega que LA POSADA EL CALVARIO C.A ha sido juzgada sin haberla notificado, se realizó un proceso en ausencia de la empresa, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso, normas que son constitucionales y establecidas en las Leyes.
Indica que el acto administrativo es nulo por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contenida en la confesión de la providencia por estar plagada de vicios no subsanables, no convalidables y no de obligatoriedad por las partes.
Solicita se declare con lugar y precedente la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 1300-06 de fecha 17 de abril de 2006.
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hace valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que al folio 33 del presente expediente cursa la notificación del representante legal de la empresa Restaurant El Calvario en fecha 03 de mayo de 2006, de la Providencia Administrativa identificada bajo el Nro. 1300-06, emanada de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, en consecuencia no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones.
El artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. Asimismo el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”
En el caso de autos se evidencia que desde el día 03-05-2006, mediante la cual el recurrente se dio por notificado, hasta el 22 de noviembre de 2006, fecha de la interposición del recurso, han transcurrido con creces un lapso mayor de seis (06) meses según lo establece en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 ejusdem, por lo que se declara INADMISIBLE, el recurso por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
II
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
interpuesto conjuntamente con Suspensión de efectos, por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.790, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil “POSADA EL CALVARIO C.A” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº 10 Tomo 67-A Cto., contra la Providencia Nro. 1300-06 de fecha 17 de abril de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de el ciudadano Tani de Jesús Moreno Belisario, portador de la cédula de identidad Nro. 13.257.311.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL


Exp. Nro. 06-1766