Exp. 06-1775
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
En fecha 30 de noviembre de 2006, fue presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), la querella interpuesta por las abogadas JUDITH MILLAN DE LEON y NANCY MARTINEZ PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.286 y 20.076, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DECCY MILLAN DE GOMEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.722.788, mediante el cual solicita el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.
En fecha 01 de diciembre de 2006, es recibida por este Tribunal la presente querella.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Alega que en fecha 18 de septiembre de 2003 mediante Resolución Nº 03-01-01, el Ministro de Educación, Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Aristóbulo Isturiz A., en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, concedió el beneficio de la jubilación, con el último cargo que desempeñaba el de Docente IV de Aula, desde el 01 de octubre de 1974, hasta el 01 de octubre de 2003, es decir por espacio de 29 años ininterrumpido, cuyo último salario fue la cantidad de Bs. 529.706,50 y cuyo último salario integrado mensual es la cantidad de 706.275,02, salario integrado diario la cantidad de Bs. 23.542,50, siéndole acreditado el pago de su liquidación de prestaciones sociales luego de más de 2 años de espera, en fecha 29 de noviembre de 2005, con cheque del Ministerio de Finanzas Nº 00529114, por la cantidad de Bs. 44.930.792,59.
Indica que los intereses de mora tiene derecho en virtud de que el pago respectivo fue efectuado con dos años de retraso, no le fueron acreditados en ese momento ni en época posterior, contraviniendo de esta manera el Organismo del Estado las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente observa en dicha liquidación, que en los cálculos relativos a la Antigüedad no corresponde con los cálculos correctos, aún cuando en la planilla de liquidación coincide con el salario normal y los días de Antigüedad (375) no obstante, no se evidencia sobre que base de salario fue calculada la Antigüedad, concepto que corresponde pagarlo con el salario integrado.
Manifiesta en cuanto a la relación de los intereses moratorios asciende a la cantidad de Bs. 13.811.725,56, generado desde el día 01 de octubre de 2003, hasta la fecha en la cual se efectuó el pago correspondiente, 29 de noviembre de 2005, que es el manto demandado, más los que se continúen venciendo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se produzca efectivamente el pago.
Asimismo invoca lo dispuesto en el artículo 63 de la L.O.T., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, en relación intentada mediante comunicación firmada por ella ante el ciudadano Director de Personal del Órgano, en fecha 12 de diciembre de 2005, con lo cual se coloca el término de prescripción, para el 12 de diciembre de 2006.
Solicita el pago de 16.949.396,70 por concepto de intereses de mora y diferencia de Antigüedad, más los intereses que se continúen venciendo desde la fecha de la demanda hasta la fecha en la cual se produzca efectivamente el pago, además solicita la indexación judicial sobre el monto reclamado que se determine en sentencia judicial o experticia complementaria del fallo.
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La parte actora invoca lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal b del artículo 64 eiusdem, manifestando que la reclamación formulada mediante comunicación al Director de Personal del Órgano coloca el término de prescripción para el día 12 de diciembre de 2006. Al respecto debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, pero excluye a los funcionarios públicos en lo referente en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, cuya materia por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por los propios estatutos funcionariales; esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del mismo modo, debe indicarse, en cuanto al ejercicio de la acción, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso a computar es un lapso de prescripción, mientras que el referido en la Ley del Estatuto de la Función Pública se trata de un lapso de caducidad.
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad solo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, en un caso similar al de autos, donde se exigía el pago de diferencias de prestaciones sociales al Ministerio de Educación, en razón de la jubilación de un docente, señaló:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de prestaciones sociales a la ciudadana DECCY MILLAN DE GOMEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 3.722.788.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 29 de noviembre de 2005, fue recibido por la actora liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 44.930.792,59, la misma fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso”.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 29 de noviembre de 2005, fecha de la liquidación de prestaciones sociales, hasta 30 de noviembre de 2006, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la querella incoada por la ciudadana DECCY MILLAN DE GOMEZ, representada de abogado identificado en el encabezamiento del presente fallo, mediante el cual solicita el pago de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARÍA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA LUISA RANGEL
EXP. 06-1775
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