EXP. 06-1731
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 25 de octubre de 2006, se recibió escrito del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por los abogados ÁNGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA GREGORIA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA J.B.L, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-12-2003, bajo el Nro. 59, Tomo 85-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nro. 496-06, de fecha 06 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jhon Pinto, portador de la cédula de identidad Nro. 10.109.913.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
Este Tribunal en relación al Amparo Cautelar solicitada observa:
Que la apoderada judicial de la parte actora alega que al conocer la agraviante de la causa en contra de la recurrente, cuando ello no le esta permitido por ser incompetente, usurpó funciones que le son propias al Ministro del Trabajo y proceder sin la necesaria delegación administrativa, la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, violó las previsiones constitucionales contenidas en los numerales 2,3, y 4 del articulo 49 y 37 de la Carta Magna, ya que esta sometiendo a la recurrente al juzgamiento por quienes no son sus competentes “jueces naturales” y sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio les establecen la Constitución.

Aduce que la agraviante vulneró el derecho al debido proceso tutelado, como derecho inviolable consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, así como el derecho que tiene la accionada agraviada a que sus derechos sean tutelados en el proceso de acuerdo con lo previsto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que la ciudadana “Dra. Grazia Del Gaudio Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conculcó en perjuicio de sus derechos constitucionales establecidos citados supra, es por lo que en nombre de la empresa “ADMINISTRADORA J.B.L, C.A”, plenamente identificada con antelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, ordinal 8 del articulo 49 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ejercen por vía cautelar y conjuntamente con la acción principal de nulidad, la acción de amparo constitucional prevista en el articulo 27 ejusdem, contra la Providencia Administrativa Nro. 496-06, de fecha 16/06/06, mediante el cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del laborante.

Solicita se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas ya cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sin aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo cautelar, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de suspensión inmediata de los efectos de todos y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, este Tribunal señala que tal solicitud es formulada de manera genérica que hace imposible a este Juzgador pronunciarse sobre la misma, razón por la cual se niega dicha suspensión.-
Declarada improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, y admitido el presente recurso, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la Republica y al Fiscal General de la Republica, mediante oficios y al ciudadano Jhon Pinto, portador de la cedula de identidad Nro. 10.109.913, parte interviniente en el procedimiento administrativo mediante boleta, acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos y una vez conste en autos las referidas citaciones ordenadas, se ordena dentro del Primer (1er) día de despacho siguientes librar el cartel previsto en el aparte 11 del articulo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tenga interés legitimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio, el cual deberá ser publicado en el diario “ El Nacional”, y en esa misma fecha se ordena su expedición. Líbrese oficios y boleta.-

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por los abogados ÁNGEL LEONARDO FERMÍN y ROSA GREGORIA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.695 y 86.738, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA J.B.L, C.A”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-12-2003, bajo el Nro. 59, Tomo 85-A-Cto, contra la Providencia Administrativa Nro. 496-06, de fecha 06 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jhon Pinto, portador de la cedula de identidad Nro. 10.109.913.-
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la Republica y al Fiscal General de la Republica e informar al ciudadano Jhon Pinto, portador de la cedula de identidad Nro. 10.109.913. Líbrese oficios y boleta.-
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
3.- NIEGA la suspensión de efectos
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL









Exp. 06-1731