EXP. 06-1751
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió del Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de efectos por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y ANABELLA RIVAS GOZAINE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.259 y 98.588, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 1349-06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER VILLEGAS PACHECO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.906.835.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la recurrente solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, mientras dure el procedimiento de nulidad como vía indispensable para evitar la ocurrencia de perjuicios, cuya reparación no se lograría con la decisión del recurso de nulidad interpuesto, los cuales se concretarían en la indefensión absoluta ante la ausencia absoluta y total de un procedimiento debido.
Aducen que la referida solicitud de efectos cumple con los extremos previstos en la citada norma.
Manifiestan en cuanto al “fumus boni iuris” que se evidencia de los documentos insertos en el expediente del procedimiento administrativo y de los documentos que consignan conjuntamente con el presente recurso, que el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER VILLEGAS PACHECO, para el momento de su despido no gozaba de la inamovilidad laboral alegada contemplada en el articulo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en esa oportunidad no existía ni se encontraba pendiente ningún conflicto laboral ni pliego de peticiones vigente con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones (FETRATEL) .
Señalan en cuanto al “Periculum in mora” que la empresa mantiene al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER VILLEGAS PACHECO como trabajador de la misma, teniendo que pagarle los salarios y demás prestaciones laborales, que en derecho no le corresponderían en razón de la invalidez de su reenganche, CANTV estaría haciendo un desembolso económico que, muy difícilmente, podría resarcir el reclamante, en caso de que sea anulada la Providencia Administrativa que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos.
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriédad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, observa este Tribunal que los apoderados judiciales del recurrente solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 1349-06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a tenor de lo previsto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se desprende de los autos, el inició del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.
De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y así se decide.-
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el sueldo reclamado por el trabajador era de Bs. (708.346,78) mensual, y en base al mencionado monto se estima prudencialmente una duración de veinticuatro (24) meses del proceso judicial, más el tiempo desde la cual aduce fue despedido; es decir desde septiembre de 2003, totaliza un tiempo estimado de treinta y siete (37) meses, que calculado al sueldo mensual determina un total de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.208.830,86), más la estimación prudencial de eventuales costas totaliza la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 43.209.153, 58) monto éste sobre el cual se exige fianza de empresa bancaria o compañía de seguro, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio, y así se decide.
Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el del Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER VILLEGAS PACHECO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.906.835, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de efectos por los abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y ANABELLA RIVAS GOZAINE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.259 y 98.588, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, contra la Providencia Administrativa Nro. 1349-06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER VILLEGAS PACHECO. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en ell Distrito Capital Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República y notificar al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER VILLEGAS PACHECO, portador de la cédula de identidad Nro. 6.906.835, del presente recurso.
2.- PROCEDENTE la Suspensión del los Efectos de la medida solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Medida solicitada mientras se decida el fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
MARIA LUISA RANGEL
Exp. 06-1751
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