Exp. N° 1442-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: ANTONIO REYES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.258.047.
Abogados asistentes del querellante: INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.260 y 16.278, respectivamente.
Querellado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Sustituto de la Procuradora General de la República: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.502.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (contra el acto administrativo de fecha 26 de enero de 2006).
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 01 de agosto de 2006. Posteriormente se celebró la Audiencia Preliminar el 09 de agosto 2006, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que únicamente asistió al acto el sustituto de la Procuradora General de la República, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaro imposible la conciliación; la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio; una vez transcurrido el mismo, en fecha 07 de noviembre de 2006 se llevó a cabo la Audiencia Definitiva conforme al Artículo 107 de la Ley Ejusdem, asistió al acto la parte querellada quien expuso sus alegatos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La parte actora Solicita:
La Declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de retiro efectuado por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, por estar viciado de Inconstitucionalidad e ilegalidad.
La Reincorporación inmediata del cargo que ocupaba el querellante, en la misma localidad
El pago de todos los sueldos dejados de percibir, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido verificar.
Por otra parte alega que comenzó a prestar servicios personales para la Administración Pública Nacional, ejerciendo el cargo de carrera VIGILANTE DE SEGURIDAD INTERNA I, desde el 01 de Junio de 1994, hasta el 01 de Junio de 1999, fecha en la cual egresó del cargo por renuncia presentada ante dicho organismo oficial, alega, que posteriormente ingresó a prestar servicios personales en la Defensoría del Pueblo, desempeñando el cargo clasificado de TÉCNICO DE SEGURIDAD Y RESGUARDO II, desde el 01 de Junio de 2000, hasta el 01 de octubre de 2002, fecha en la cual fue removido del mismo, por considerar dicho organismo oficial que el señalado cargo era de libre nombramiento y remoción; alega, que posteriormente ingresó al Poder Judicial, ejerciendo el cargo de ALGUACIL, adscrito al circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el 02 de marzo de 2004, mediante solicitud administrativa realizada por MELEAN CHACÓN BUSTAMENTE, juez-presidente de dicho circuito judicial, cumpliendo así las funciones inherentes al cargo, con la mayor seriedad, responsabilidad y eficiencia, motivo por el cual se hizo acreedor de la confianza, sin embargo, de manera sorpresiva y artera, sin ningún tipo de justificación de HECHO y de DERECHO, en fecha 30 de enero de 2006, recibió N° 325-0106, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, del despacho del Director Ejecutivo, de fecha 26 de enero de 2006, suscrito por el Ciudadano LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, en su carácter de Director de la señalada Dependencia Judicial.
Alega que el acto administrativo de RETIRO del cargo que ocupaba, está viciado de ilegalidad absoluta, puesto que la actuación administrativa fue acordada por el funcionario antes identificado, en base al numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tal circunstancia es totalmente ILEGAL, por cuanto está procediendo en base a un artículo que no le otorga la competencia de la función pública, mucho menos la administración del personal que conforma a dicho organismo oficial, siendo lo correcto fundamentarse de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 15 de la referida ley, que es el que le otorga la facultad del manejo de la función pública y de la administración de personal del antes mencionado ente administrativo, por lo que alega, que actuando fuera del contexto de dicha facultad establecida en el señalado numeral y artículo, hace totalmente ilegal la actuación administrativa del DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA.
Asimismo manifiesta, que el acto, en el supuesto negado de que hubiese estado incurso en alguna causal de destitución, el Director Ejecutivo de la Magistratura, lo que podía ejercer dentro de sus facultades legales, era ordenar sustanciar la apertura de un procedimiento disciplinario, a través de la Gerencia de Recursos Humanos, el cual se encuentra previsto en el Estatuto de los Empleados del Poder Judicial, con el debido cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico, y no actuar de manera unilateral, arbitraria e ilegal el retiro, tal y como sucedió en este caso.
Alega, que de esta manera se violó el Estatuto del Personal Judicial, en sus artículos 1, 2 y 3, puesto que el querellante, ya había superado el periodo de pruebas establecido en la convención colectiva en su cláusula N° 7 el cual es de 90 días contados a partir de la postulación para el cargo respectivo, y en virtud de ello, ya había obtenido el cargo de EMPLEADO JUDICIAL, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, hace al mismo NULO DE PLENO DERECHO, asimismo alega, que en virtud de darse tales violaciones denunciadas, produce por consecuencia violación del principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución, haciendo este más vicioso el acto administrativo, en cuanto a que hay una prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.
Por otra parte alega, que existe una falta de aplicación de la normativa legal prevista en el Estatuto de Personal Judicial, puesto que en este caso, como ha de observarse, el acto de retiro no fue fundamentado en ninguna de las normas establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, ni tampoco se le indicó con precisión y exactitud de los supuestos establecidos por el cual se le había retirado del cargo, lo cual evidentemente violenta y transgrede el derecho a la defensa, por cuanto no se explica la motivación legal y jurídica que tuvo el funcionario del organismo querellado para fundamentar el acto.
Asimismo alega, que existe la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que en el acto no se le hizo mención de los recursos que podía interponer contra el mismo, ni del tiempo que tenía para ello, viciándolo de ilegalidad absoluta.
Por otra parte, el organismo querellado hace fundamento en el artículo 26, 257, 49 (ordinales 1 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la decisión emanada de la sala político administrativa, y manifiesta en tales sentidos que el recurrente estaba en condición de contratado, estando en esta misma condición hasta la finalización de la relación de trabajo, alega que el contrato del querellante tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo prescindido de sus servicios en fecha 30 de enero de 2006, evidenciándose claramente la terminación de un contrato, materia regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo hace fundamento en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el que se establece que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el mismo contrato y en la legislación laboral, también manifiesta que el querellante al sentir lesionados sus derechos o intereses legítimos, personales y directos debió en todo caso recurrir a la Jurisdicción laboral, puesto que así lo decidió este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2002, en la que declinó el conocimiento de un recuso contencioso funcionarial, en tribunales de la jurisdicción laboral, siendo esta decisión confirmada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, hace solicitud a este tribunal para que se pronuncie sobre su competencia.
Asimismo hace mención del numeral 12 del artículo 15 en el cual se establece la dependencia que tiene la magistratura y sus oficinas, para ejecutar atribuciones que se le asignen, y en el mismo sentido hace mención al contenido de la resolución 2005-00011 dictada por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, apreciándose la facultad que tiene el Director Ejecutivo de decidir sobre el ingreso y remoción de los funcionarios de la dirección ejecutiva de la magistratura, tanto de aquellos que hubieren adquirido o estuviesen por adquirir la condición de funcionarios públicos de manera permanente en cargos adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estando de esta manera el acto ajustado a derecho, manifestando que la denuncia del querellante con respecto a la ilegalidad puesto que la decisión debió haberse fundamentado en el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, carece de todo sustento jurídico válido,.
Manifiesta que no es posible considerar que el querellante fue retirado de su cargo, puesto que el acto administrativo trata sobre la rescisión de un contrato de naturaleza laboral, que pone fin a una relación de trabajo.
Ratifica este organismo que la denuncia formulada por querellante carece de todo sustento jurídico válido, puesto que en el supuesto negado de que el querellante fuese funcionario del poder judicial, la autoridad competente para dar inicio a un procedimiento disciplinario, sería la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sino en su defecto el juez o presidente del circuito judicial de la circunscripción judicial respectiva, pues así fue previsto en el Estatuto del Personal Judicial publicado en Gaceta Oficial N° 43.439 de fecha 29 de marzo de 1990.
Con respecto al supuesto de que se vulnera los artículo 1, 2 ,y 3 del Estatuto del Personal Judicial, alega, que no le es aplicable al querellante, puesto que el, no era un funcionario judicial, en este sentido, señala que la relación laboral culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, supuesto éste que, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los criterios jurisprudenciales, queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios públicos regulados por la citada Ley del Estatuto, por lo que en consecuencia, alega que el querellante no le fueron lesionados sus derechos ala defensa ni tampoco de las disposiciones del Estatuto del Personal Judicial.
Con respecto al argumento referente a la Cláusula N° 7 de la Convención Colectiva, carece de asidero jurídico válido, puesto que en nada tiene que ver con el acto, por la razón de que el periodo de prueba se inicia con el nombramiento del cargo, pero, que en el caso que realmente interesa es que el querellante mantuvo siempre la condición de contratado y que en ningún momento se produjo un nombramiento mediante el cual el querellante ingresara como Funcionario del Poder Judicial, y como consecuencia de ello, el inicio de prueba establecido en la citada cláusula, señala en el mismo sentido que la postulación es una mera expectativa de derecho que bien puede o no verse materializada con el respectivo nombramiento al cargo, de allí que el periodo de prueba sólo se inicia luego de efectuado el nombramiento.
Reitera el organismo querellado, haciendo referencia al aspecto en el que el querellante argumenta que el acto administrativo esta viciado de ilegalidad porque no se le indicó en el mismo a que organismos jurisdiccionales acudir, y el tiempo que tenía para interponer un Recurso, que no se trata de un acto administrativo de retiro, sometido a las formalidades prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino de una participación que se le hizo al recurrente de la decisión de prescindir de sus servicios.
Finalmente alega, que desvirtuadas todas y cada una de las denuncias realizadas por el querellante, no le fue en ningún momento vulnerado su derecho a la defensa ni el debido proceso, puesto que el, no era un funcionario del Poder Judicial. En virtud de esto, solicita este organismo se declare INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso, y en el supuesto negado que sea desestimado el pedimento, se declare SIN LUGAR.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella riela sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 325.0106 de fecha 26 de enero de 2006-11-29 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el Director Ejecutivo Mag. Luis Velásquez Alvaray, mediante el cual prescinde de los servicios del ciudadano Antonio Reyes Castillo.
Alegó el sustituto de la Procuradora General de la República la incompetencia del tribunal para conocer del presente recurso ya que el querellante carece de cualidad de funcionario de carrera, pero es el caso que el querellante se acredita la condición de funcionario de funcionario judicial por lo que a su parecer el acto de “RETIRO” por violentar el debido proceso, el derecho a la estabilidad y el derecho a la defensa.
Siendo ello asi debe concluirse que existe un punto controvertido en cuanto a la condición del querellante, en cuyo caso este es el órgano por excelencia para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual ratifica su competencia para conocer de la presente querella. Así se decide.
Como punto previo pasa este tribunal a analizar la presunta actuación administrativa ilegal del funcionario que acordó el acto administrativo de retiro, alegada por el querellante, al analizar la fundamentación jurídica del acto evidenciamos que la misma se refiere al manejo administrativo de la dirección y a la facultad del Director Ejecutivo para decidir sobre el ingreso y remoción de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en aquellos casos que hubieren adquirido o estuviesen por adquirir la condición de funcionarios públicos de manera permanente en cargos adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo esto así se debe colegir que el funcionario que dicto el acto impugnado se encuentra facultado para tal fin, razón por la cual debe desestimarse la denuncia planteada. Así se decide.
Ahora bien, se hace necesario para esta juzgadora determinar la condición del querellante a los efectos de verificar si le corresponde los derechos que se atribuye, para lo cual debemos remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.
Al analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos. A tales Efectos, se observa al folio 18 riela Oficio N° 325.0106 de fecha 26 de enero de 2006, dirigido al ciudadano Antonio Reyes Castillo (querellante), emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrito por el Director Ejecutivo, mediante el cual resuelve: “…prescindir de sus servicios, a partir de la fecha de recepción de la presente…”.
Al folio 09 riela Antecedentes de Servicios a nombre del querellante, emanado del Ministerio de Infraestructura, en el que señala que ingreso el 01-06-94 en el cargo de Vigilante de Seguridad Interna I y egresó el 01-06-99 con el mismo cargo, por motivos de renuncia. Al folio 10 riela Antecedentes de Servicios a nombre del querellante, emanado del Poder Ciudadano, en el que señala que ingreso el 01-06-00 en el cargo de Técnico en Seguridad y Resguardo y egresó el 01-10-2002 con el mismo cargo, por motivo de remoción. Al folio 12 cursa Acta de fecha 02-03-2004, emanada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que el ciudadano Reyes Castillo, fue juramentado como Alguacil del Circuito Judicial Penal, en virtud del contrato por un lapso de tres meses contados a partir del 02-03-2004, en virtud de la postulación realizada por la Presidencia , hasta tanto sea aprobado el ingreso por parte de la Dirección General de recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Al folio 13 cursa CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 15-02-2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Servicios al Personal, suscrita por el Jefe de División, en la cual hace constar que el querellante, labora en ese Organismo en calidad de Contratado desde el 16-07-2004 desempeñando el cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al folio 14 cursa CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 22-11-2004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Servicios al Personal, suscrita por el Jefe de División, en la cual hace constar que el querellante, labora en ese Organismo en calidad de Contratado desde el 16-07-2004 desempeñando el cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios 15 al 17, riela contrato de trabajo ENTRE EL CIUDADANO Reyes Antonio Castillo Guarema y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), desde el 16-10-2004 hasta el 31-12-2004.
A los folios 64 al 66, riela contrato de trabajo, desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005 entre el la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y Reyes Antonio Castillo.
Se desprende de los medios probatorios antes mencionados que el querellante, ha prestado sus servicios en la Administración Pública, pero es el caso que no se evidencia que haya ingresado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, quedando demostrado solo que presto sus servicios en calidad de contratado en el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 2004 hasta su egreso el 30 de enero de 2006.
Ahora bien, el querellante alega reiteradamente la violación del Estatuto de los Empleados del Poder Judicial, en cuanto a los derechos allí contenidos, afirmando que debido a su condición de empleado judicial obtenida por la superación del periodo de pruebas establecido en la convención colectiva en su cláusula N° 7, y a la estabilidad que ella apareja era necesario para su retiro aperturarsele un procedimiento disciplinario con el debido cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales establecidas en el ordenamiento jurídico, por algunas de las causales allí prevista, en el cual se le garantizara el derecho a la defensa, en virtud de esto a su parecer el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo señala el articulo ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la violación del Estatuto del Personal Judicial, en sus artículos 1, 2 y 3, y produce por consecuencia violación del principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la constitución.
Por otra parte alega, que existe una falta de aplicación de la normativa legal prevista en el Estatuto de Personal Judicial, puesto que en este caso, como ha de observarse, el acto de retiro no fue fundamentado en ninguna de las normas establecidas en el Estatuto del Personal Judicial, ni tampoco se le indicó con precisión y exactitud de los supuestos establecidos por el cual se le había retirado del cargo, lo cual evidentemente violenta y transgrede el derecho a la defensa, por cuanto no se explica la motivación legal y jurídica que tuvo el funcionario del organismo querellado para fundamentar el acto.
Antes tales alegatos es necesario destacar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el único mecanismo de ingreso a la carrera administrativa y exceptúa a los contratados de la misma, mecanismo que es ratificado por la Convención Colectiva invocada por el querellante, la cual en su articulo 6 (Ingreso al Personal) indica la forma de ingresos de los empleados permanentes que prestaran sus servicios personales en los Circuitos…, el cual se hará previo concurso de oposición, y seguidamente en el articulo 7 establece el periodo de prueba, lo que evidentemente hace presumir que se le otorga a los funcionarios cuyo nombramiento resulten de la superación del concurso.
De acuerdo a esta previsión constitucional, y a la contractual se tiene que no es posible que se le otorgue la condición de funcionario judicial por el hecho de presuntamente haber permanecido un contratado en un lapso similar o superior al lapso de prueba, alegado su superación pues de ser así se desconocería tales previsiones y se constituiría un mecanismo diferente de ingreso a la carrera judicial.
En virtud del carácter de contratado del accionante, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que su relación con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) se limitó a un contrato individual de trabajo, que culminó mediante el oficio N° 325.0106, de fecha 26 de enero de 2006, mediante el cual se le notificó la decisión de prescindir de sus servicios.
Así pues visto que se trata de un contratado, se hace imposible reconocer la acreditación de los derechos inherentes a la carrera judicial, como lo son la estabilidad consagrada 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los otros derechos invocados por el querellante previsto en el Estatuto de Personal referido, relacionados con el procedimiento disciplinario, por lo que la Administración podia prescindir de sus servicios, sin estar en la obligación de aperturar procedimiento disciplinario alguno, sin que esto signifique violación al derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ANTONIO REYES CASTILLO, debidamente representado de abogado identificado UT SUPRA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA

FLOR CAMACHO SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA TORRES


En esta misma fecha 05-12-06, siendo las Doce (12:00) Meridiem (M.), se publicó y registró anterior fallo.-

SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA TORRES








EXP. N° 1442-06/FLC/mrch.