Exp. N° 1490-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Querellante: CLARA COROMOTO GARCÍA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.927.199.
Apoderado Judicial de la parte querellante: STALIN A. RODRIGUEZ S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650.
Querellado: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.
Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República: IRMA PERALTA ULLOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.716.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (solicitud de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos).
Admitida la presente querella por ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2006, la misma fue contestada en fecha 31 de julio de 2006. En fecha 28 de septiembre de 2006, a las 11:00 m., fecha y hora fijadas por este Juzgado a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurrieron los representantes judiciales de ambas partes, se expuso los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva para el 08 de noviembre de 2006, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, concurriendo ambas partes al acto, las cuales expusieron sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
La parte actora solicita:
El pago de la cantidad de Bs. 61.408.395,21; por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora.
Que se ordene el pago de los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
Y finalmente solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo alega que ingresó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES el 01 de Octubre de 1977, egresando del mismo en fecha 1° de Octubre de 2003, por Jubilación, siendo su último cargo DOCENTE IV/AULA, y que en fecha 12 de enero de 2006 recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 62.975.704,07.
Alega que con relación al cálculo del Régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 49.705.877,73. Señala que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés Acumulado y como señala la querellante la diferencia es consecuencia de un error de cálculo, y que dicho cálculo es aquel establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Señala asimismo que la Administración determinó que el interés acumulado es de Bs. 3.938.415,89; pero que al aplicarle la formula para el cálculo del interés se observa que el resultado es distinto, surgiendo una diferencia a favor de la querellante.
De esta manera alega que al aplicar los conceptos y formulas aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 5.307.019,38, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 1.368.603,49, más el monto por concepto de ruralidad el cual es de Bs. 583.785,60, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo.
Alega, que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues alega, que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, arrojando como consecuencia de ello una diferencia a favor de la querellante.
En éste mismo sentido, alega que el MINISTERIO determinó por éste concepto la cantidad de Bs. 38.721.688,24, pero al aplicársele la formula para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, se tiene como resultado de interés adicional la cantidad de Bs. 58.855.044,95, por lo que la diferencia es de Bs. 20.133.356,22.
Alega que el Ministerio realiza un doble descuento por concepto de Anticipos. La parte querellante sintetiza la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior en la cantidad de Bs. 22.235.745,31, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, del anticipo e incluyendo la ruralidad por concepto de prestaciones sociales.
Del régimen vigente, alega, que el monto a pagar era de Bs. 12.371.366,84, pero que esta suma resulta de un error de cálculo en los intereses de acumulados, lo que consecuencialmente genera una diferencia a favor de la querellante.
Señala que la Administración determinó que el interés acumulado era de Bs. 4.405.173,80, pero que al aplicársele la formula antes mencionada se tiene como resultado la cantidad de Bs. 7.995.841,30, más el monto de Bs. 314.673,90, por concepto de ruralidad, correspondiente al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del último sueldo, y que el MINISTERIO pagó lo correspondiente a la ruralidad, más no así los intereses generados por éste concepto, de ahí que incorporamos dicho capital para calcular los intereses.
Por último alega que en la hoja de cálculo del MINISTERIO hay un descuento de Bs. 811.686,72; por concepto de anticipo de fideicomiso y que en ningún momento la querellante solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que procede incluirlo en el cálculo.
En resumen al sumar las diferencias del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso e incluir la ruralidad, alega que la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.717.028,08.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada alega como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Con respecto al fondo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda realizada por la querellante por carecer de todo fundamento legal y que esta está basada en falsos supuestos que no se corresponden a la verdad de los hechos.
Asimismo, señala, que es falso que el MINISTERIO, le adeude la suma de Bs. 26.952.773,88, por concepto de diferencia de prestaciones del régimen anterior y vigente; así como también alega, la falsedad existente de que el MINISTERIO adeude intereses de mora.
Alega que la querellante hace una interpretación torcida al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, y como consecuencia de lo alegado por este organismo querellado, no existen deudas del MINISTERIO con la querellante.
Alega por otra parte, que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la REPÚBLICA a pagar dichos intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales constituye deudas de valor, esto de conformidad al precepto constitucional, y que hasta tanto no se promulgue una ley, con respecto al pago de intereses moratorios que se aplique al pago del salario y de las prestaciones sociales, el interés aplicable es el establecido en Código Civil o el de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alega, que no existen decisiones judiciales que tengan carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la ley del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en este sentido que existe una tasa de interés legal.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella gira sobre una pretendida diferencia prestaciones sociales más los intereses de mora por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 61.408.395,21), derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral de la ciudadana Clara Coromoto García Quintana con el Ministerio de Educación y Deportes.
Como punto previo pasa este Tribunal a revisar el alegato de la parte querellada, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la parte querellante deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las demandas en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las demandas de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente. Así se decide.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte querellante, y a tales efectos se tiene:
En cuanto a las diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, tanto del régimen anterior como del vigente, observa esta Sentenciadora que a los folios 12 al 18 del expediente principal Planilla de Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes y Planilla de los Intereses Adicionales de la Prestaciones Sociales Docentes realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes aportada por la querellante, de las análisis exhaustivo de las mismas, se colige que el órgano querellado efectuó el cálculo y pago por concepto de fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales y los intereses adicionales de conformidad con la tasa fijada para tal fin por el Banco Central de Venezuela y a la metodología aplicada, razón por la cual se desestima la solicitud. Así se decide.
Señala la parte la parte actora que el Ministerio querellado le descontó la cantidad de ochocientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 811.686,72) por concepto de “anticipo de fideicomiso”, el cual no fue solicitado, se acota que no observó este Juzgado de los medios probatorios que dicho anticipo haya sido solicitado y mucho menos otorgado razón por la cual acuerda esta Juzgadora el pago de la cantidad indebidamente descontada que asciende a ochocientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 811.686,72), por haber sido descontado arbitrariamente. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 12 de enero de 2006, transcurriendo un lapso de 02 años, 03 meses y 11 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 62.975.704,07, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 12 de enero de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 (efectivo egreso) hasta el 12 de enero de 2006 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos de prestaciones sociales que no fueron solicitados ambos por un total de (Bs. 811.686,72), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Asimismo, solicita la accionante “Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo” visto que fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional la cancelación de los intereses hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago por el concepto de prestaciones sociales, acota esta Juzgadora que ordenar los intereses sobre ninguna deuda se incurriría en pagar intereses sobre intereses no sobre deuda pendiente, razón por la cual se desestima dicha solicitud. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana CLARA COROMOTO GARCÍA QUINTANA, representada de abogado, identificado UT SUPRA, contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES. En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos correspondiente a ochocientos once mil seiscientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 811.686,72), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales. Igualmente se ordena al Ministerio querellado cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el fecha 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 12 de enero de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más los anticipos no solicitados, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios se ordena experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).-
JUEZA
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
En esta misma fecha, 06-12-2006 siendo las Tres y Treinta (03:30) Post Meridiem ( PM.), se publicó y registró el anterior fallo.-
EL SECRETARIO
CLIMACO A. MONTILLA
EXP. N° 1490-06/FLC.-
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