REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 17.005

Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2006, la cual quedó definitivamente firme, se declaró Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 642.246, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de la indemnización ha pagarle a la parte querellante, equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el salario básico del cargo de Jefe del Departamento de Compras y Suministros, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados en forma integral, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo dichos conceptos. En fecha 27 de marzo de 2006, se realizó el acto de nombramiento de experto designándose de común acuerdo entre las partes, como único experto, a la Licenciada Alicia Magdalena Sojo Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 6.940.450, quien previa aceptación prestó el Juramento de Ley en fecha 04 de abril de 2006.
A través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, suscrita por la experto antes identificada, por la alegada extensión y complejidad de la experticia, solicitó a este Juzgado una prórroga de veinte (20) días hábiles para consignar la experticia complementaria, la cual fue otorgada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006.
En fecha 21 de junio de 2006 la experto consignó ante este Juzgado informe contentivo de la experticia complementaria del fallo constante de veintidós (22) folios útiles, en el cual se concluyó que al querellante se le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 345.524.720,33).
Mediante escrito consignado por los abogados RAFAEL PICHARDO BELLO y DANIELA LABORDA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 63.060 y 96.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, ente querellado, ejercieron reclamo contra la mencionada experticia conforme a lo establecido en la artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la suma es inaceptable por excesiva, alegando que incluyó elementos que se encuentran fuera de los límites del fallo. En este sentido, alegan que no se debieron calcular los sueldos dejados de percibir sin haber tomado en cuanta la diferencia que debe ser deducida en virtud del reingreso del querellante a la Administración Pública, cuestión que ocurrió en dos (2) oportunidades, específicamente en el período comprendido del 01/07/1999 hasta el 30/01/04 y posteriormente en el período comprendido del 15/04/2004 al 30/08/2004, ambas en el Instituto Nacional de Canalizaciones. Por ende, afirman que si el órgano querellado cancela los sueldos correspondientes al período en que el funcionario laboró como Director en el Instituto Nacional de Canalizaciones, se le estaría pagando “dos veces”; lo que configuraría un Pago de lo Indebido conforme a lo contemplado en el artículo 117 y siguientes del Código Civil. Alegan, en consecuencia que con ello el querellante estaría incurriendo de mala fe en un enriquecimiento sin causa en los términos del artículo 1184 ejusdem, pudiendo devenir en una negligencia en la preservación o salvaguarda de los bienes del patrimonio público, en términos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Por su parte, la abogado Gladys Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.754, actuando como representante legal del actor, consignó escrito el 26 de junio de 2006 contentivo de recurso de reclamo contra la referida experticia complementaria del fallo, en la cual alega que dicha experticia carece de metodología y descripción detallada de la procedencia y variación de los conceptos utilizados para realizar los cálculos. Afirma que lo señalado en la experticia como anexo 1 contentivo de un cuadro, en lugar de constituir una escala de sueldos, consiste en la recopilación de datos carente de explicación conceptual y metodológica, imposibilitando la claridad y precisión necesaria para estimar las variaciones del sueldo o incrementos aplicables al presente caso, ello por considerar que no puede saberse de dónde provienen ni a qué responden dichas variaciones y primas por antigüedad.
De igual modo, considera la representación judicial de la parte actora que la experto actuó fuera de los límites de la sentencia en ejecución por entrar a revisar y examinar normas que, según afirma no le eran aplicables al actor. Particularmente, alega que tanto las utilidades de fin de año como la remuneración especial de fin de año, fueron indebidamente excluidas por la experto, las cuales implicaron una disminución del monto total de la indemnización en un equivalente a, aproximadamente trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00). De igual modo considera que debió incidir lo anterior en el monto por concepto de fideicomiso.
Al respecto afirma el reclamante que las utilidades de fin de año (UFA) y la remuneración especial de fin de año (REFA), más que constituir beneficios del funcionario son derechos de los cuales gozan los empleados del Banco Central de Venezuela, órgano querellado. En tal sentido refiere al artículo 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela vigente desde el 1º de enero de 1989, cuyo ejemplar consigna como anexo marcado “A”, según el cual alega que tales beneficios “han sido ajustados a favor de los empleados, habiéndose incrementado, con respecto a los que percibía mi representado para el momento de su írrita destitución.”. Arguye que, en el caso del querellante, al momento de su destitución, el concepto de utilidades de fin de año (UFA) equivalía a un 17 % del ingreso real que hubiere recibido durante el año; y la remuneración de fin de año (REFA) equivalía para dicho momento a un 23 % del sueldo básico percibido en el año, todo lo cual presenta como fundamento jurídico los artículos 59 y 60 del mencionado Estatuto de Personal; mientras que en los actuales momentos, dichas cantidades se han modificado de manera que las utilidades de fin de año (UFA) corresponden a un 33,33 %, tomándose como base la suma del sueldo básico anual, la remuneración especial de fin de año, la prima por antigüedad, el bono vacacional, gastos de representación y otras asignaciones de carácter permanente, complemento de salario por desempeño de cargo de rango superior, bono nocturno, trabajo extraordinario, almuerzo, cena y bonificación de trabajos realizados, todo lo cual afirma se encuentra contemplado en el artículo 75 y 76 del nuevo Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 31 de julio de 2003, cuyo ejemplar consigna como anexo “B”. Con relación a lo contemplado en el referido nuevo estatuto, afirma el reclamante que “no se desprende, elemento alguno que conlleve a inferir, la exigencia de la prestación efectiva del servicio, por parte del empleado, para poder disfrutar de tales beneficios”; razón por la cual considera la falta de fundamento normativo de la experto para considerar que dichos conceptos debían ser excluidos, por lo que niega lo afirmado por la experto según lo cual dicha exclusión está contemplado en los artículo 76 y 77 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela que, además, no fue identificado por la experto, según alega la reclamante.
En el referido escrito de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, la parte querellante afirma que la experto designada actuó fuera del marco de su competencia al señalar en el punto 1 de las conclusiones del informe que había observado en el expediente de personal del querellante que el mismo había presuntamente laborado en el Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 1º de julio de 1999 hasta el 30 de enero de 2004, cuestión que, según alega, no constituía un hecho controvertido en el juicio, pretendiendo incorporar nuevos hechos con el objeto de mermar los “exiguos cálculos por ella determinados”. En consecuencia, considera el reclamante que dicha revisión de su expediente de personal evidencia una confusión entre los roles de experto y funcionaria del ente querellado, generando un informe pericial parcializado y en franco detrimento de sus intereses. Aunado a lo anterior, estima que puede igualmente constatarse esta extralimitación de sus funciones cuando la experto en el punto 2 del informe objeto del presente reclamo “recomienda al tribunal consultar al SENIAT, sobre la pretendida retención de aplicar el impuesto al monto total derivado de sus cálculos”.
Por otra parte, la abogado del actor considera que la experto omitió indebidamente otros beneficios que gozan los empleados del Banco Central de Venezuela, específicamente, los ahorros que para el momento de su retiro percibía por concepto de aporte al ente, un porcentaje del 14 % sobre el salario real, tal como lo establecen los artículos 5º y 7º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1997, el cual anexa marcado “C”, el cual resulta aplicable por lo contenido en el literal e) del artículo 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, anexado como “A”. Igualmente, estima que, las referidas diferencias y omisiones efectuadas por la experto designada incide de manera tal en los cálculos que, según alega el reclamante, imposibilita la determinación del monto que por concepto de prestaciones sociales y de fideicomiso el querellante “dejó de percibir (…) en el tiempo transcurrido, en virtud de la írrita destitución”, cuestión que solicita en su escrito se examine.
Finalmente la representación judicial del actor reclama que la experto silenció indebidamente lo relacionado con el goce de las vacaciones vencidas no disfrutadas y el correspondiente pago del bono vacacional, lo cual considera contemplado en el artículo 54 del tantas veces referido Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela consignado en ejemplar como anexo “A”, señalando que por un tiempo de servicio: de hasta de cuatro (4) años, le corresponden veinte (20) días hábiles; de cinco (5) a diez (10) años, veinticinco (25) días hábiles; y de más de once (11) años, un período de treinta (30) días hábiles. En tal sentido, afirma la parte querellante que, para la fecha de su ilegal retiro, se encontraba en el supuesto de hecho contemplado en el literal c) del referido artículo 54 ejusdem, por lo que la experto indebidamente omitió incluir el beneficio de bono vacacional equivalente a treinta (30) días de sueldo básico por cada año, conforme a lo contemplado en el parágrafo segundo del referido artículo.
Por último, concluye rechazando categóricamente el contenido de la experticia reclamada por falta de motivación expresa, al no existir explicación precisa de la metodología utilizada por la experto, por encontrarse fuera de los límites del fallo, arribando a montos excesivamente mínimos con respecto a los que estatutariamente le corresponden. Por ende, solicita, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se nombren nuevos expertos para que “con fundamento en las observaciones expresadas y sobre la base de los documentos aportados (…) se consideren en los cálculos, los conceptos excluidos expresamente en el informe y aquellos señalados en las observaciones, por considerar que los mismos son derechos de los empleados y no requiere, para el Banco, la prestación efectiva del servicio.”.
Así mismo la identificada abogado apoderada del querellante consigna en fecha 26 de junio del presente año, documentación de soporte para el reclamo ejercido, solicitándose sean apreciados por este Juzgado en el pronunciamiento respecto de dicho reclamo.
II
De manera tal que corresponde pronunciarse respecto de los reclamos ejercidos, tanto por los abogados Rafael Pichardo Bello y Daniela Laborda Martinez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, ente querellado en la presente causa, como por la abogado Gladys Laya, igualmente identificada, en su carácter de representante legal de la parte querellante; ambos en contra de la experticia complementaria del fallo consignado el 21 de junio de 2006 mediante escrito suscrito por la licenciada Alicia Magdalena Sojo Ochoa, también identificada, actuando en su carácter de única experto designada en fecha 27 de marzo de 2006, quien prestó juramento de ley el 4 de abril del mismo año. En consecuencia este Juzgado pasa a analizar los elementos aludidos por los reclamantes antes reseñados en los términos siguientes.
En primer lugar, considera este Juzgador referir al reclamo ejercido por la parte querellada, el cual solicita que se ordene el recálculo del monto de la indemnización equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir durante el período desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, previa deducción de las cantidades que le fueran canceladas durante el período que laboró en el Instituto Nacional de Canalizaciones. Lo anterior por considerar que si el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) cancela el monto establecido en la experticia se estaría incurriendo en un pago de lo indebido según lo contemplado en el artículo 1178 y siguientes del Código Civil, generándose un enriquecimiento sin causa en cabeza del querellante, conforme a lo establecido en el artículo 1184 ejusdem.
En tal sentido, para establecer la procedencia o no de dicho alegato esgrimido por la parte querellada y reclamante, como punto previo debe referirse a lo contenido en la dispositiva de la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2006, la cual quedó definitivamente firme, se estableció lo siguiente:

“SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.” (subrayado nuestro)

En cuanto a la correcta interpretación de los términos establecidos en la sentencia citada ut supra a los efectos de determinar la indemnización acordada por la misma, se observa que el punto debatido por el reclamante tiene relación con el término empleado en dicha sentencia de “sueldos dejados de percibir” y a la forma de calcularlo de manera “Integral”, lo que nos lleva a precisar qué debe entenderse por “sueldo dejados de percibir”, el cual es la base de cálculo establecido, por lo que resulta pertinente citar sentencia de fecha 27 de abril de 2000, caso Belkis Maricela Labrador vs INSETRA de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“... De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada ...”.

Este Juzgador estima correcto este criterio fijado por la jurisprudencia según el cual debe concebirse el pago de los “sueldos dejados de percibir” como una indemnización al funcionario por la actuación ilegal de la Administración, excluyendo sólo aquellos bonos o beneficios que impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. En consecuencia, por argumento en contrario, según los términos señalados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia anteriormente citada, forman parte de los “sueldos dejado de percibir”, aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario diferentes a los que guardan relación con la prestación efectiva de servicio, y no el concepto de sueldo que atiende a criterios de remuneraciones diferentes que al concepto de indemnización. Sobre tal concepto indemnizatorio se ha pronunciado la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 265 de fecha 13 de marzo de 2001, donde equipara “salarios caídos” en materia del Derecho del Trabajo con los “sueldos dejados de percibir” como base para la indemnización por el ilegal retiro de la Administración Pública de un funcionario.
En cuanto a la parte in fine del mencionado dispositivo del fallo cuando hace referencia a la forma integral de calcular los sueldos dejados de percibir, esto es, “...con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.”, se desprende que debe realizarse el cálculo de los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumentos que se decretaron o concedieron, no siendo la base únicamente el sueldo que tenía el cargo a la fecha del ilegal retiro, sino que deben computarse, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada, todos los aumentos que se verificaron en el tiempo transcurrido desde la separación del cargo desempeñado por el querellante.
En tal sentido, resulta imperioso resaltar que, tal como fue expresado, en virtud de la naturaleza jurídica del concepto referido como “sueldos dejados de percibir” determinado por la doctrina y la jurisprudencia como la de una indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública, se distingue de manera meridianamente clara de la naturaleza jurídica que tiene el “salario” o “sueldo” entendido como remuneración o contraprestación por la prestación efectiva del servicio o de la “labor” que, a título personal, efectúa el funcionario público que tiene una relación de empleo público con la Administración, generando en ésta última una obligación de pago a favor del primero. En este orden de ideas se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 108 con ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 20 de febrero de 2001 de la manera siguiente:

“… el pago de los sueldos dejados de percibir, es de naturaleza indemnizatoria, pues no puede considerarse que exista un derecho subjetivo del funcionario a que le sea pagado un sueldo por un trabajo que no efectuó … toda vez que el sueldo es una contraprestación por el servicio que el funcionario efectivamente haya prestado y sólo es remunerable el trabajo realmente realizado.
… es una indemnización por daños y perjuicios causados por un hecho ilícito de la Administración.”

Ahora bien, visto que el argumento de la parte querellada se fundamenta en considerar que el pago del monto equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir durante el periodo en que el actor estuvo ilegalmente retirado de la Administración Pública sin la deducción de aquellas remuneraciones percibidas por el querellante en otro ente público consiste en un supuesto pago de lo indebido, considera oportuno este Sentenciador referir a lo que debe entenderse por la figura propia del Derecho común denominado Pago de Lo Indebido. En tal sentido el Código Civil contempla en su artículo 1.178 lo siguiente:

“Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
(…)”

Así mismo, la doctrina a definido el pago de lo indebido como “aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime” (MADURO LUYANDO, ELOY: 1989), por lo que debe concluirse que, para que tal figura se dé no puede existir una causa legal previa a tal pago que lo justifique. En este sentido, como fue referido ut supra, en el caso de marras se está en presencia de una sentencia definitivamente firme que se encuentra revestida de fuerza de cosa juzgada, la cual condenó al Banco Central de Venezuela, como parte querellada, al referido pago, tomándose el tiempo durante el cual el actor estuvo ilegalmente retirado de dicho ente querellado. Por ende, mal puede entenderse que el pago de la suma en cuestión carecería de causa legítima o legal que lo justifique, siendo que dicho fundamento es precisamente una sentencia definitivamente firme; por lo que tampoco existiría el igualmente alegado enriquecimiento sin causa por parte del actor, según lo contemplado en el artículo 1.184 ejusdem, en virtud de que la anteriormente analizada causa es la tantas veces referida sentencia judicial, fundamento éste que según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil es “…Ley de las partes.”.
Por otra parte, estima este Sentenciador que, en caso de considerar la parte querellada que la remuneración pagada por Instituto Nacional de Canalizaciones como contraprestación a la prestación de servicios del querellante en dicho ente de la Administración Pública implica una disminución en el daño sufrido por dicho funcionario por la ilegal actuación de ese Ente de la Administración Pública, ello debió ser alegado dentro del juicio, ya que a lo largo del proceso y desde el inicio del mismo en la interposición de la querella la parte actora solicita como justa indemnización los sueldos dejados de percibir, sobre lo cual nada alega en su defensa el Ente Querellado, ni sobre este punto promueve ni evacua pruebas en el proceso. En definitiva, no es sino hasta luego de dictada la sentencia y estando ésta definitivamente firme, que el reclamante opone la disminución de la indemnización acordada, pretensión que en criterio de este Juzgador, debió ser opuesta, como ya se señaló, en el transcurso del proceso en el cual se acordó el pago de la misma y no en esta la etapa de experticia complementaria del fallo, resultando esta solicitud extemporánea por considerar que los términos de la indemnización acordada en el fallo, no contempla tal disminución; sino por el contrario es clara al señalar que son los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. De manera que interpretar lo contrario o acordar lo solicitado por el Ente Reclamante sería tanto como modificar los términos de la sentencia ya que, al momento de trabar la litis y durante el procedimiento hasta la sentencia definitiva, nada se planteó respecto de la disminución alegada en la presente etapa de reclamo de la experticia complementaria del fallo. Pretender aplicar dicha disminución en esta etapa del iter procesal resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso ya que sobre tal defensa del Organismo Reclamante nada pudo oponer el querellante, al igual que resultaría violatoria de la principio de la cosa juzgada, visto que determinados los parámetros de la indemnización acordada en la sentencia definitivamente firme no puede este Sentenciador, so pena de incurrir en fraude procesal, modificar como pretende el reclamante, el dispositivo de la decisión de este Tribunal que condenó al Banco Central de Venezuela.
Finalmente, en este respecto ya se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 que confirmó la decisión de este Juzgado del 22 de julio de 2003 mediante el cual se decidió el reclamo presentado por la Universidad Nacional Abierta en contra de experticia complementaria del fallo realizado en la querella funcionarial contenida en la causa número 13.594, según numeración del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. En dicha decisión de segunda instancia el órgano jurisdiccional ad quem estableció que:
“En cuanto al alegato referido a que la experticia complementaria del fallo y la decisión apelada, exceden “… los límites de dicho fallo puesto que, no toma en consideración el monto de las remuneraciones percibidas por el querellante al servicio de otros entes públicos, con posterioridad a su ilegal retiro, propiciando con ello – aún involuntariamente- un enriquecimiento ilícito…”, esta Corte estima que era obligación del Organismo querellado aportar en el proceso de la querella funcionarial los elementos probatorios y los fundamentos jurídicos, a los fines de demostrar que el querellante desempeñaba un nuevo cargo en la Administración Pública, después del ilegal retiro, cuestión que no fue alegada en el curso del proceso en primera instancia y ante la Alzada, por lo tanto, se considera que entrar el a quo o esta Corte a modificar una sentencia que se encuentra definitivamente firme sería violatorio a la cosa juzgada judicial que es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación del fallo definitivamente firme y de su inmutabilidad e irreversibilidad, pues dicha decisión es Ley de las partes según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Corte tal como lo sostuvo el a quo considera improcedente pronunciarse acerca de la indemnización otorgada al querellante, en consecuencia, se rechazan los alegatos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.” (subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado no puede compartir lo alegado por la parte querellada según el cual, al pagarle a la parte querellante el equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo en que el mismo estuvo fuera del ente querellado incurriría en un pago de lo indebido alegado por la representación judicial de la parte querellada, ya que, como ha sido analizado, la referida obligación es legal y, por ende, una obligación debida, en virtud de tener como fundamento la sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo improcedente la disminución reclamada por el Ente Querellado al haber sido esgrimida en la etapa posterior a la de dictar el fallo definitivo del presente proceso judicial, por lo que la experticia se encuentra en este punto ajustada al fallo dictado y, por ende, se declara SIN LUGAR el reclamo ejercido por el ente querellado, y así se decide.
En segundo lugar resulta necesario pronunciarse con relación al reclamo ejercido por la parte actora y en tal sentido debe considerarse lo solicitado en el in fine de su escrito de reclamo cuando, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pide que sean nombrados nuevos expertos, para que con fundamento en las observaciones hechas y con base en los documentos aportados, sea tramitada una nueva experticia. Al respecto se observa que dicha solicitud de la parte querellante se fundamenta en que supuestamente la experto, actuó tanto fuera del marco de su competencia como fuera de los límites de la sentencia en ejecución, generando con ello un informe pericial parcializado y en franco detrimento de sus intereses.
Ahora bien, este juzgador estima que dicha solicitud de nombramiento de nuevos expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo corresponde únicamente en caso de recusación del experto como auxiliar de justicia, tal como lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debiendo estar incurso el recusado en una de las causales allí indicadas, cuestión que además, conforme a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, no podrá ser planteado por la parte que haya nombrado el experto “sino por causa superveniente”. Por ende, visto que la parte querellante nombró conjuntamente con la parte querellada a la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, antes identificada, como única experto tal como consta de acta levantada en fecha 27 de marzo de 2006, la cual fue juramentada según acta de fecha 04 de abril de 2006, y por cuanto no señala supuesto alguno de los contemplados en el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual haya incurrido sobrevenidamente la referida experto, debe este Juzgador desestimar lo solicitado, y así se decide.
Por otra parte considera necesario este Juzgado referir a lo alegado por la parte querellante en su escrito recursivo según el cual intentó hacerle observaciones escritas a la experto con anterioridad al momento en que ésta consignara el informe pericial. Al respecto, tal como lo contempla el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacerle las observaciones que crean convenientes a los expertos, estando éstos últimos obligados a considerarlos en el dictamen, según lo establecido en el artículo 464 ejusdem. No obstante, considera este Juzgador que la reclamante no puede alegar dicha imposibilidad de formulación de las referidas observaciones a la experto en esta oportunidad, toda vez que debía informar a este Juzgado de tal supuesta circunstancia mediante diligencia o escrito consignado al presente expediente antes de que se consignara la experticia en cuestión a fin de poder notificar a la experto de las referidas observaciones escritas que formulara en el expediente, cuestión que no realizó la parte querellante, por lo que, al no demostrar los hechos alegados en su reclamo en este punto, debe desestimarse tal alegato.
Con relación a los mencionados “vicios de la experticia” puede constatarse que, en primer término, afirma la reclamante que en la referida experticia “no se desprende elemento alguno que evidencie la utilización de métodos efectuados en los cálculos por ella expresados”, por lo que señala que no puede evidenciarse de dónde surgen las variaciones de los referidos sueldos, considerando que hay una ausencia de metodología así como de una descripción detallada de los cálculos efectuados para arribar al monto conclusivo. Particularmente puede constatarse que la escala de sueldos para el período comprendido desde el 31 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2006, consignado por la experto como anexo 1 de su informe pericial fueron “Cálculos efectuados por: Elena Fernández Especialista I de la Oficina Técnica de Recursos Humanos”, cuestión que constituye precisamente el trabajo para la cual fue designada y juramentada la experto, debiendo en todo caso haber solicitado una relación de sueldos básicos correspondientes a todos los grados o niveles de los cargos del ente querellado a los fines de obtener de dicha relación de sueldos los correspondientes al cargo, grado, nivel o jerarquía de Jefe del Departamento de Compras y Suministros de la Gerencia de Servicios Administrativos del ente querellado, monto que tomaría como base del cálculo que realizaría la experto, no pudiendo dejar ello en manos de un departamento del Banco Central de Venezuela.
Aunado a lo anterior resulta necesario referir a lo establecido en el in fine del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil toda experticia: “…deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.” (resaltado de este Juzgado). En tal sentido, tal como lo señala la parte actora, resulta necesario que en la experticia complementaria del fallo se especifique el cálculo o ejercicio contable efectuado para llegar al monto final que fue arrojado, debiéndose explanar todos los elementos necesarios para poder comprender dicho ejercicio, sin dejar menciones, cifras o rubros sin explicación de su significado en un cuadro o tabla, tal como se evidencia dicha omisión por la experto en el presente caso. En consecuencia, este Juzgado considera que, si bien no resulta procedente ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, debe corregirse dicha experticia y determinar los métodos y sistemas utilizados; por lo que se ordena que la experto designada corrija la experticia complementaria del fallo a fin de incluir en ella una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados tomándose como base los sueldos básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos del ente público querellado y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario del ente querellado. Asimismo, debe describirse debidamente el cálculo para la determinación de la prima por antigüedad el cual debe ser conforme a lo contemplado en el artículo 67 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, en el artículo 71 del posterior Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 14 de diciembre de 1999 y en el artículo 83 del siguiente Estatuto de Personal del 31 de julio de 2003, todos ellos en los periodos respectivos. Así se declara.
Por otra parte, respecto de los conceptos que según la parte actora debían haber sido incluidos por la experto en su informe, este Juzgado pasa a considerar si efectivamente le corresponden o no, siendo necesario para ello la determinación de si los referidos constituyen beneficios socioeconómicos que implican o no prestación efectiva del servicio para su causación. En tal sentido, se observa que la reclamante solicita la inclusión de la bonificación de fin de año, conformados por las utilidades de fin de año (UFA) y la remuneración especial de fin de año (REFA), conceptos que según lo afirmado por la experto en su escrito implican prestación efectiva del servicio.
Ahora bien, en cuanto a las referidas utilidades de fin de año, resulta necesario observar lo establecido en el artículo 59 del Capítulo X “De las Utilidades y de la Remuneración Especial de Fin de Año” del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 6 de febrero de 1997, consignado por la parte actora y que riela del folio 491 al folio 522 del presente expediente principal, el cual se encontraba vigente al momento del retiro ilegal del querellante, el 7 de agosto de 1997, que contempla lo siguiente:

“Artículo 59: Los empleados del Banco tendrán derecho a percibir por concepto de utilidades el equivalente al 33,33% del ingreso real que hubieren recibido durante el año. A los efectos de este artículo, para el cálculo del ingreso real del empleado se tomarán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico anual, remuneración especial de fin de año, prima por antigüedad, bono vacacional, gastos de representación y otras asignaciones de carácter permanente, complemento de salario por desempeño de cargo de rango superior, bono nocturno, trabajo extraordinario, lunch, cena y bonificación por trabajos realizados. El monto correspondiente a las utilidades será pagado en dos porciones en las oportunidades en que se cancele la remuneración especial de fin de año. “ (destacado de este Juzgado)

Por lo anteriormente transcrito, considera este Juzgador que, puede evidenciarse de dicha disposición que las referidas utilidades de fin de año consisten en un porcentaje del “ingreso real que hubieren recibido durante el año”, cuestión que ineludiblemente implica la prestación efectiva del servicio del funcionario a quien se le reconoce el “derecho de percibir por concepto de utilidades” dicho pago. En este mismo orden de ideas, puede apreciarse que la misma base de cálculo del referido concepto amerita indudablemente la prestación efectiva del servicio, tal como el “trabajo extraordinario” y la “bonificación por trabajos realizados”, figuras que no podrían si quiera ser calculadas sin dicha prestación de servicio.
Por otra parte, con relación a la remuneración de fin de año, también requerida por la parte querellante en su escrito de reclamo, debe tomarse en consideración lo contemplado en el artículo 60 ejusdem que establece lo siguiente:

“Artículo 60: Los empleados del Instituto tendrán derecho a recibir una remuneración especial de fin de año (REFA) equivalente al 23% del sueldo básico percibido durante el año. Esta cantidad, previa deducción de las cuotas para amortizar préstamos otorgados a través del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones, deberá ser cancelada en dos porciones: la primera mitad la segunda quincena del mes de julio y la segunda mitad la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, salvo que el empleado opte por recibirla mensualmente, a cuyo efecto deberá manifestar su voluntad ante la Gerencia de Recursos Humanos, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero del año respectivo o, en caso de inasistencia justificada durante este período, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su reincorporación. Los mismos lapsos regirán para dejar sin efecto la referida opción.”

Del referido artículo transcrito se concluye de igual manera que la remuneración especial de fin de año (REFA) se encuentra directamente relacionado con la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario, situación que resulta evidente de la redacción de la referida disposición estatutaria. Así mismo, se observa que tal concepto consiste en el “23% del ingreso real que hubieren recibido durante el año”, cálculo éste que resultaría imposible efectuar si no existe un “ingreso real recibido durante el año”, razón por la cual incuestionablemente implica la prestación efectiva del servicio para que, como fue analizado ut supra, se haya generado el correspondiente pago de la remuneración como contraprestación al trabajo efectivamente prestado.
Ahora bien, se observa que las referidas disposiciones normativas antes citadas no fueron alteradas en el siguiente Estatuto de Personal dictado el 14 de diciembre de 1999, en el cual se encontraban contempladas en los artículos 63 y 64, respectivamente, tal como consta del anexo D consignado por la parte reclamante, específicamente el folio 480 de la segunda pieza del presente expediente principal. Asimismo, en el posterior Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 31 de julio de 2003, consignado del mismo modo por la parte querellante como anexo B de su reclamo, tampoco se observa alteración significativa en las dos normas las cuales se encuentran contenidas en sus artículos 75 y 76, igual respectivamente, y que consta al vuelto del folio 453 y el folio 454 del mismo expediente principal, siendo este articulado el referido por la experto en su informe. Por lo tanto, este Juzgador considera que dichos conceptos de utilidades (UFA) y de remuneración especial de fin de año (REFA), solicitados por la parte querellante y reclamante, no deben ser incluidos en el monto ha ser calculado en la experticia complementaria del fallo por constituir los mismos beneficios que implican prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En otro ámbito de ideas, con relación a los ahorros que para el momento de su retiro percibía por aporte del ente querellado, específicamente de un porcentaje del 14 % sobre el salario real, lo cual, según afirma, se encuentra contenida en los artículos 5º y 7º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual anexó de igual manera como anexo C de su escrito de reclamo y que corre inserto del folio 523 al 560 del presente expediente principal, resulta necesario referir a lo dispuesto en el mencionado artículo º5 del Título II ejusdem, contempla lo siguiente:

“El ahorro es obligatorio para todos los trabajadores del Banco. En la oportunidad de su incorporación como empleado permanente del Instituto, el trabajador indicará el porcentaje de su sueldo básico mensual que destinará a tales efectos, entre el 5 %, 6 % y 7 %, el cual será deducido de su sueldo mensualmente por el Banco. Este porcentaje sólo podrá ser modificado después de transcurrido un (1) año, contado a partir de la fecha en que el mismo fue determinado por el trabajador.”

Ahora bien, del presente artículo se observa que, puede evidenciarse que el referido ahorro consiste en la deducción que del sueldo pagado mensualmente debía hacer el ente querellado para destinarlo al ahorro. Igualmente, tal como lo establecido en el artículo 7º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, se observa que el Banco Central de Venezuela deberá abonar dichos pagos “será[n] abonado[s] mensualmente” a la cuenta individual de ahorro de cada funcionario, siendo que además, como lo estipula el artículo 51 ejusdem el Fondo de Pensiones funcionará con un régimen de patrimonio separado teniendo su propia contabilidad. Por lo tanto, se observa que los aportes están conformados por deducciones del sueldo que se le pague mensualmente al trabajador aunado a un aporte por parte del ente querellado por una cantidad igual a la cotización del empleado, cuestión que asemeja dicho sistema al de las Cajas de Ahorro.
En consecuencia, resulta que la totalidad de dichos aportes del funcionario y del ente querellado genera a su vez unos beneficios por parte del Fondo de Ahorros, tal como está establecido en el artículo 8º ejusdem. En primer término, estima este Sentenciador que, en los mismos términos en los que fue solicitado en el petitorio del escrito libelar fue ordenado mediante sentencia definitivamente firme el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el querellado, especificándose que se tomaría “como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio”. Por ende, se evidencia que no fue solicitado específicamente por la parte actora el concepto de Ahorro, por lo que solamente podría corresponder en caso de considerarse como beneficio socioeconómico o bono que se le hubiese pagado al querellante durante el período en que estuvo ilegalmente separado del cargo, sin incluir aquellos que tuvieran dependencia o relación directa con la prestación efectiva del servicio.
De manera que, vistas las características del concepto de Ahorro analizado ut supra, mal puede considerarse que el mismo constituye un beneficio socioeconómico que no implique la prestación efectiva, dado el hecho de estar constituido por aportes que se generan como consecuencia del pago de los sueldos como contraprestación por los servicios prestados mes a mes; y de dicho pago también será retenida una cantidad igual a la aportada por el Banco Central de Venezuela, lo que implica que el aporte reclamado depende del pago del sueldo correspondiente al periodo reclamado y de la aquiescencia efectiva de la retención al funcionario del porcentaje correspondiente en su sueldo lo que por estar el querellante ilegalmente retirado no podía haber ocurrido. Además, se observa que dichos aportes generan ciertas ganancias o intereses por parte del Fondo de Ahorro, el cual está constituido por un patrimonio propio mal puede ser responsabilidad del Ente querellado el pago de dichos intereses al actor. En consecuencia, se niega la inclusión de dicho concepto solicitado por la reclamante y así se decide.
Además de lo anterior, en cuanto a las prestaciones sociales y el fideicomiso, conceptos solicitados por la reclamante en su escrito, debe este Juzgador hacer la siguiente aclaratoria. El régimen de las prestaciones sociales aplicable al presente caso es el contemplado en la legislación laboral general, tal como lo establece el artículo 70 del ya referido Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, así como conforme al posterior artículo 74 del también mencionado Estatuto del 14 de diciembre de 1999, y como lo contempla el artículo 85 del siguiente Estatuto del 31 de julio de 2003 igualmente mencionado ut supra. En tal régimen regulado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al igual que las anteriores normas estatutarias referidas se establece que el denominado comúnmente fideicomiso, consiste en los intereses que sobre las prestaciones sociales se generan, debido al instrumento mercantil utilizado por la ley para su administración. De manera que resulta imperioso acotar que dicha institución es un beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que éste acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales. Ahora bien, además de que dicho concepto es exigible al terminar la relación de prestación de servicio, tal como lo establecen expresamente todas las disposiciones antes citadas, resulta que este concepto no fue objeto de la presente querella, por lo que mal podría este Juzgado ordenar el pago de estos intereses, puesto que existiendo en la presente causa sentencia definitivamente firme y por ende Cosa Juzgada, la misma no puede ser modificada al gozar de inmutabilidad. En tal sentido, al igual que en el ya analizado concepto de Ahorro, las prestaciones sociales son acumuladas mes a mes con el aporte o la cotización de cinco (5) días de salario o sueldo por mes laborado y pagado, cuestión que en el presente caso no se efectuó; ello además de la naturaleza indemnizatoria que tiene el pago ordenada en la sentencia condenatoria, tal como fue analizado anteriormente. Por ende, al no terminarse la relación de empleo público por haberse ordenado la reincorporación al cargo, no debe incluirse en la experticia complementaria del fallo el cálculo del fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales durante el lapso en que el querellante estuvo ilegalmente separado del cargo en el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.
De igual modo, en el tantas veces referido escrito de reclamo ejercido por la parte querellante, solicita que se incluya en la experticia complementaria reclamada “la determinación del beneficio del bono vacacional, de 30 días de sueldo básico por cada año, contenido en el PARÁGRAFO SEGUNDO del Estatuto de Personal antes mencionado, el cual se causa, conjuntamente con las vacaciones”. Al respecto debe aclararse que, con relación al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas causadas con anterioridad al momento del retiro anulado, las mismas resultan exigibles al momento del retiro definitivo, tal como está establecido en el artículo 70 del mencionado Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 31 de julio de 2003, y tomando en consideración que la orden contenida en la sentencia ejecutoria es precisamente la de reincorporación del actor y reclamante al cargo para continuar en el ejercicio de la función pública en el ente querellado, considera este Sentenciador que no debe incluirse en la experticia objeto de la presente decisión el cálculo del monto por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas; ello sin perjuicio del derecho que pueda tener el querellante de disfrutar efectivamente de dichas vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de su reincorporación o al cumplirse el tiempo correspondiente, acumulando lo transcurrido con anterioridad al retiro ilegal con el tiempo que pudiera seguir transcurriendo en la prestación del servicio con posterioridad a su efectiva reincorporación, momento éste en el cual le correspondería de igual modo el pago del bono vacacional respectivo. Por otra parte, en cuanto al pago de vacaciones, así como de los bonos vacacionales respectivos durante el periodo en el cual el actor estuvo fuera de la Administración Pública, estima este Sentenciador que, al ser las vacaciones una figura que constituye el derecho que adquiere un trabajador para descansar tras el trabajo durante un año de servicio ininterrumpido, mal puede el reclamante pretender que se le reconozca tal derecho si no prestó dicho servicio durante un año ininterrumpido, supuesto fáctico éste que resulta ser el presupuesto legal indispensable para el nacimiento de dicho derecho. Consecuentemente, al ser el bono vacacional una figura creada para garantizarle al trabajador el verdadero y efectivo disfrute de las vacaciones, debe concluirse que dichos bonos vacacionales derivan de las vacaciones efectivas, por lo que al no corresponderle el descanso anual por no haber laborado durante un año ininterrumpido, tal como fue analizado, no puede corresponderle el pago de los bonos vacacionales por el periodo durante el cual el querellante estuvo ilegalmente retirado de la Administración Pública. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la inclusión en la experticia complementaria del fallo del cálculo por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas así como el bono vacacional, y así se decide.
Finalmente, con relación a lo sugerido por la experto en su informe pericial, según el cual recomienda a este Juzgado se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de la consulta sobre la eventual retención ha ser aplicada por concepto de impuesto al monto que deberá cancelar el ente querellado al actor, este Juzgado debe instruir a la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, identificada suficientemente en autos, que debe limitarse a cumplir con la función para el cual fue designada y juramentada, siendo innecesario realizar sugerencias o recomendaciones a este Juzgado que no guarden relación con la mera determinación del monto que deberá pagar el Banco Central de Venezuela como consecuencia de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme en cuestión. De igual manera debe aclararse que no es obligación del tribunal en la presente causa pronunciarse o responderle a la experto las dudas que ésta pueda tener sobre la función que como agente de retención del impuesto sobre la renta pueda tener el Banco Central de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la constatación de las omisiones en las cuales incurrió la experto en la experticia complementaria del fallo consignado en fecha 21 de junio de 2006, resulta inevitable ordenar la realización de una corrección de la experticia del fallo, para lo cual se ordena a la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, titular de la Cédula de Identidad número 6.940.450, en su carácter de única experto para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado el 18 de enero de 2006, realizar nuevamente la experticia respectiva con una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los sueldos básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos del ente público querellado y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario del ente querellado, debiendo describirse debidamente el cálculo para la determinación de la prima por antigüedad el cual debe ser conforme a lo contemplado en el artículo 67 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 6 de febrero de 1997, en el artículo 71 del posterior Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela del 14 de diciembre de 1999 y en el artículo 83 del siguiente Estatuto de Personal del 31 de julio de 2003, todos ellos en los periodos respectivos. En este mismo orden de ideas, este Sentenciador acuerda, definitivamente firme como quede la presente decisión sobre los reclamos hechos por las partes, un lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, para la corrección de la experticia complementaria del fallo en cuestión por parte de la experto designada, y la cual deberá realizarse tomando en consideración lo ordenada en esta decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las razones que antecede, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el reclamo ejercido por los abogados Rafael Pichardo Bello y Daniela Laborda Martinez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, ente querellado, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, antes identificada, en su carácter de única experto designada en la presente causa.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el reclamo ejercido por la abogado Gladys Laya, antes identificada, actuando como representante legal del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-642.246, parte actora, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 21 de junio de 2006 por la ciudadana Alicia Magdalena Sojo Ochoa, antes identificada, en su carácter de única experto designada en la presente causa. En consecuencia se:
3.- NIEGA el nombramiento de nuevos expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.
4.- ORDENA la corrección de la experticia complementaria del fallo por parte de la experto designada, con una descripción concienzuda de los cálculos o ejercicios contables efectuados, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base los sueldos básicos correspondientes al cargo de una verdadera relación o escala de sueldos del ente público querellado y no así los montos obtenidos de cálculos realizados o elaborados por otro funcionario del ente querellado; corrección ésta que deberá realizarse en el lapso perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la respectiva notificación, definitivamente firme como quede la presente decisión.
5.- NIEGA la inclusión en la experticia complementaria del fallo de los siguientes conceptos: Utilidades de Fin de Año, Remuneración Especial de de Fin de Año, Ahorro, Fideicomiso y Bono Vacacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

El Secretario,


EDWIN ROMERO
MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 08/12/2006, siendo las (3:20p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 007-2006.

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp. 17.005