REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZULLIHIN KAYAURIMA LABRADOR RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.801.584.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HECTOR ARANGUREN, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.791.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, BLAS HUMBERTO LEMMO, CARMEN LEMMO y AGOSTINHO PAULO PITA FERNÁNDEZ, estos tres últimos titulares de las cédulas de identidad Números 964.867, 2.933.066 y 13.586.285.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: De los presuntos agraviantes, ciudadanos BLAS LEMMO y CARMEN LEMMO, el abogado OSWALDO ANTONIO ABLAN HALLAK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.301.-
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
I
Se inicio el presente procedimiento extraordinario de acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana ZULLIHIN KAYAURIMA LABRADOR RAGA, asistida del ciudadano HECTOR ARANGUREN, mediante el cual denuncia las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho a la defensa, ser notificada en cualquier tipo de proceso, a la vivienda, a obtener una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable y equitativa, respectivamente.-
En fecha 15 de Noviembre de 2006, se admitió el presente recurso extraordinario y se ordeno la notificación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público.-
En la misma fecha se decretó medida innominada dirigida a suspender temporalmente los efectos de la sentencia de fecha 10-7-2006 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suspendiendo la entrega material de la quinta denominada POMPEI, ubicada en la Avenida Caracas de la Urbanización San Bernardino, así como el embargo ejecutivo.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, en auto de fecha 19 de diciembre de 2.006, se fijó la oportunidad, en la cual se llevaría a cabo a la audiencia constitucional, para el día 22 de los corrientes, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública, se anunció el acto a las puertas del tribunal con las formalidades legales correspondientes, compareciendo el ciudadano OSWALDO ABLAN, en representación de los presuntos agraviantes, ciudadanos HECTOR LEMMO y CARMEN LEMMO, así como la representación Fiscal. No compareció la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por intermedio de apoderado. Se dejó constancia en acta de lo expuesto oralmente por los comparecientes al acto, y se agregaron a los autos escrito de descargo de la presunta agraviante e informe fiscal.-
II
La parte presuntamente agraviada señaló en el escrito que encabeza el expediente que ejerce acción de amparo contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-7-2006, en virtud de que la misma fue dictada en un proceso al cual no fue llamada, dado que es inquilina del inmueble cuya entrega se acordó,
llevándose a cabo un juicio a sus espaldas. Por tales razones y para salvaguardar su integridad y la de sus hijos, pidió la suspensión de los efectos de la referida decisión e indicó además del referido Juzgado como presuntos agraviantes a los participantes en el juicio en cuestión ciudadanos Héctor Lemmo, Carmen Lemmo y Agostinho Pita.-
III
Por otro lado, la representación de la parte presuntamente agraviante ciudadanos HECTOR LEMMO y CARMEN LEMMO, al momento de llevarse a cabo la audiencia, señaló que sosn totalmente falsas las afirmaciones efectuadas por la presunta agraviada, quien no consignó ningún medio probatorio por medio del cual demostrase el carácter que se atribuye, quien solo persigue entorpecer e impedir la materialización de una sentencia definitivamente firme. Finalmente pide se declare terminado el presente proceso de amparo ante la inasistencia de la presunta agraviada.
IV
Por su parte, la representación del Ministerio Público expresó, que la presunta agraviada no fue parte en el juicio cuya sentencia pretende sea anulada, aunado a que la quejosa no aportó prueba alguna que haga presumir su cualidad de arrendataria. Finalmente ante la incomparecencia de la quejosa pide se declare la inadmisibilidad de la presente acción.
V
Siendo esta la oportunidad de publicar en extenso el fallo, tal y como se estableciera en el acta levantada al momento de celebrarse la audiencia constitucional en la que se dispuso que se declaraba terminado el presente proceso ante la inasistencia a la audiencia de la presunta agraviada, pasa este juzgado constituido en sede constitucional a hacerlo en los términos siguientes:
La acción de Amparo Constitucional representa un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por medio del cual, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida. Este procedimiento, además de ser especial, posee características propias que lo diferencian de los restantes mecanismos de impugnación ordinarios. En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, es decir, sólo procede cuando no pueda
lograrse a través de otro mecanismo el restablecimiento inmediato de la situación de rango constitucional lesionada.
Así las cosas, a esta sentenciadora, le resulta impretermitible señalar que al momento de levantarse el acta de fecha 19 de los corrientes contentiva de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana ZULLIHIN KAYAURIMA LABRADOR RAGA, presuntamente agraviada
Ante tal falta de comparecencia, es menester invocar la sentencia dictada por la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 01 de Febrero de 2.000, recaída en el caso José Amado Mejía Betancourt y otros, en la que se estableció el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, señalando:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Ahora bien, admitida la presente acción de amparo constitucional se ordenaron las notificaciones de ley, sin embargo, la parte actora (presuntamente agraviada) no compareció a la audiencia constitucional que se celebró el 22 del presente mes y año. En esta oportunidad se anunció el acto a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y ante la falta de comparecencia de la parte actora, luego de oídas las exposiciones de los asistentes al acto, se declaró terminado el proceso.
Siendo así, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el acta levantada al momento de celebrase la audiencia oral, es declarar terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada, en virtud del abandono del trámite por la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral y pública celebrada el día 22-12-2006.
Observa quien decide que de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, es menester señalar que el procedimiento
para la tramitación de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
A mayor abundamiento se invoca la sentencia número 620 del 2 de mayo de 2001, (caso: Industrias Lucky Plas) a través de la cual la sala Constitucional estableció que:
“Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo.
…(omissis)…
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador”.
El presente criterio ha sido reiterado, vº grº en sentencia dictada por la tantas veces mencionada sala, en fecha 9-6-2005, cuyo ponente fue el magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte.
Se desprende entonces, de la decisión citada supra que, efectivamente, el efecto de la no comparecencia del presunto agraviado, es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En efecto, ha sido criterio de la Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los
principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora observa que en el caso de autos no existe una violación de disposiciones de orden público que obligue al tribunal a dar continuidad al juicio de amparo, de allí que se declara la terminación del procedimiento de la indicada acción por abandono de trámite. Así se decide.
Se suspende la medida innominada decretada el 15-11-2006, debiendo proseguirse con la ejecución de la sentencia dictada por el juzgado noveno de Municipio de la Circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 10 de julio del año 2006.
VI
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADA la acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ZULLIHIN KAYAURIMA LABRADOR RAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.801.584, contra el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y los ciudadanos BLAS HUMBERTO LEMMO, CARMEN LEMMO y AGOSTINHO PAULO PITA FERNÁNDEZ, estos tres últimos titulares de las cédulas de identidad Números 964.867, 2.933.066 y 13.586.285.-
No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la presente acción.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 26-12-2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria.
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