REPÚBLICA BOLIV1NA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
EXPEDIENTE: 42.469
SOLICITANTES: DAVID RAFAEL BLASCO CHACÓN e ISABEL CRISTINA DE SOUSA VIEIRA, venezolano el primero, y portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.284.481 y E-81.675.165, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: KENNA DELGADO LÓPEZ y OCTAVIO TOVAR CHACÍN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.708 y 49.442 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS, (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Código Civil, respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos David Rafael Blasco Chacón e Isabel Cristina De Sousa Vieira, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de 2004; que durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bines que repartir; que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron comparecer a este Juzgado, a fin de solicitar se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha once (11) de noviembre de 2005 admitió la solicitud de separación de cuerpos, previo exhorto a la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta.
En fechas trece (13) y veintiocho (28) de noviembre de 2006, respectivamente, comparecieron los ciudadanos David Rafael Blasco Chacón y Isabel Cristina de Sousa Vieira, también respectivamente, debidamente asistidos de abogados y solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un (01) de haberse decretado la separación de cuerpos.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
”… también se podrá declarar el divorcio por el transcurso demás de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Asimismo, dispone el artículo 188, del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común...”
Y por último el artículo 189 del Código Civil, reza:
”Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, y luego de revisadas las actas que conforman el presente concluye esta Juzgadora que efectivamente los cónyuges han permanecido separados de cuerpos por más de un (01) año, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, debiendo prosperar en derecho, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, intentada por los ciudadanos David Rafael Blasco Chacón e Isabel Cristina De Sousa Vieira, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil, respectivamente; y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha catorce (14) de agosto de 2004, ante la Primera Autoridad del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según acta No. 53 expedida por la misma autoridad en la fecha señalada. Notifíquese mediante oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
Por cuanto no procrearon hijos durante la vigencia del matrimonio, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ
MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
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