REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
147º y 196º
EXPEDIENTE No. 43.359
PARTE DEMANDANTE: NELLY VARGAS SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2002, anotada bajo el No. 60, tomo 5-B Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA DE CASO y FERNANDO FERNÁNDEZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.098, 39.164 y 118.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA JOSEFINA GUERRA DE GUERRA Y ANGEL GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casada la primera y soltero el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.064.948 y V- 5.097.176, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Se inició la presente causa por demanda incoada por los abogados Gerardo Caso Santelli, Adriana Anzola de Caso y Fernando Fernández Núñez, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la pare actora, quienes manifiestan entre otras cosas que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha quince (15) de septiembre de 1983, que los demandados compraron un inmueble ubicado en el Edifico “B”, del Conjunto Residencial “Parque Residencial Mirador del Hatillo, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual fue adquirido bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, correspondiéndole por ende un porcentaje de Condominio de 1.449895% sobre los derechos y cargas de la comunidad general de propietarios del Conjunto Residencial y un porcentaje de 2.614195% sobre los derechos y cargas del Edifico “B”, del cual forma parte, así como la liquidación de las cuotas que cada unidad de vivienda que conforman el referido conjunto residencial; y, la emisión de los respectivos recibos de pago; que a pesar de las múltiples gestiones tendientes al pago de las cuotas de condominio han dejado de cumplir con las obligaciones que como propietarios del aludido inmueble tienen de pagar desde el mes de marzo de 2005, hasta el mes de mayo de 2006, totalizando quince (15) mensualidades de condominio adeudadas, lo cual arroja un monto de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.056.555,72); que en virtud de lo antes expuesto la actora demanda a los ciudadanos Rosa Josefina Guerra de Guerra y Ángel Guerra Guerra, para que paguen la cantidad adeudada; y, las costas y los costos de proceso.
Consignados los recaudos se admitió dicha demanda en fecha nueve (09) de 2006, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadanos Rosa Josefina Guerra de Guerra y Ángel Guerra Guerra, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practiquen, a los fines de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, compareció el abogado Fernando Fernández Núñez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y desistió del presente procedimiento, solicitando al Tribunal le imparta la respectiva homologación.
Así las cosas, quien aquí sentencia, a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas y subrayado del Tribunal). (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que facultado como se encuentra el apoderado judicial de la parte actora para desistir, tal y como se evidencia de poder que corre inserto al folio 06 del presente expediente, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente desistimiento.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 01:30 p.m.
LA SECRETARIA.
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