REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de diciembre de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita en fecha 21/11/2006, por el abogado VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la cual solicita: 1°) Se declare el decaimiento o caducidad del embargo ejecutivo practicado en fecha 16/08/1999, en virtud de que a partir de ese momento el ejecutante dejó de impulsar la ejecución por mas de tres (3) meses lo que se evidencia del hecho de que es después de siete años que se designaron peritos para el avalúo y posterior justiprecio del bien embargado. 2°) Se resuelva lo peticionado en forma previa a la continuación de la ejecución que ilegalmente se adelanta y que, en caso de haber contradicción por el ejecutante se abra incidencia respectiva. 3°) Se declare inexistente y sin efecto alguno las actuaciones referentes al nombramiento de peritos los cuales fueron designados por el Tribunal y el ejecutante, por carecer de un embargo ejecutivo eficaz y efectivo. Vista igualmente la diligencia suscrita en fecha 28/11/2006, por el abogado Luis German González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita se practique Inspección Judicial en el inmueble plenamente descrito en autos, sobre el cual pesa medida de Embargo Ejecutivo, y, se pronuncie sobre el pedimento de la parte demandada. El Tribunal, a los fines de proveer considera:
En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal declaró reconstruido el presente expediente en el estado en que se encontraba para la fecha de su extravío, ordenando la notificación de los peritos avaluadores designados, y expedir el segundo cartel de remate, tal y como consta de auto que corre inserto al folio 64 del expediente. Asimismo consta de escrito presentado en fecha 30/06/2003, por el abogado CARLOS CHAVEZ, actuando en representación de la parte demandada, que el mismo consignó cheque de gerencia por la suma de 18:530.803,20, solicitando se suspendieran las medidas decretadas en el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; dicha petición fue decida en fecha 04/03/2004, previo vencimiento del lapso establecido en el artículo 607 eiusdem, desechando dicha solicitud por no poder determinar si las sumas consignadas eran suficientes.-
En este sentido el Código de Procedimiento Civil, ha establecido el procedimiento para la tramitación de la vía ejecutiva, en su articulo 634 el cual establece:
“Decretado el embargo de los bienes se procederá respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el titulo IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario…”
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que para el momento del extravío del expediente ya se habían adelantado en el cuaderno de medidas los tramites establecidos en la Ley para el remate de los bienes embargados ejecutivamente, continuándose con el procedimiento ejecutivo una vez reconstruido el expediente, y paralizándose hasta que hubo la sentencia definitivamente firme, hecho lo cual este Juzgado en fecha 01/11/2006, procedió previa fijación en autos de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores, a su designación. Aunado a lo antes expuesto, y decidida como fue con anterioridad la solicitud de suspensión de la medida ejecutiva decretada en el presente juicio, decisión que quedó firme en su oportunidad, ya que las partes no ejercieron recurso alguno contra la referida decisión, considera esta Juzgadora que no puede retrotraer el juicio a la oportunidad en que se realizaron las diligencias referentes a la medida de Embargo, por lo que resulta forzoso negar la solicitud de decaimiento de la medida Ejecutiva. Consecuencialmente, se ordena la continuación de la ejecución del presente juicio. Así se decide.-
En relación a la solicitud de Inspección Judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora niega dicha solicitud ya que, consta de autos, que el inmueble embargado ejecutivamente, fue puesto en posesión de la Depositaria Judicial La R.C., C.A., quien es la responsable del cuidado del referido inmueble.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALAN.
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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