JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de diciembre del 2006
196° y 147°
Tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien suscribe ha podido constatar que en el presente procedimiento, se ha incurrido en una alteración del orden lógico y jurídico con el que se tenían que desencadenar las actuaciones procesales, es decir, se contestó la demanda y se promovieron pruebas, antes de practicarse la notificación del Ministerio Público, como es debido, incumpliendo así, lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haber cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”
De la anterior norma transcrita, se podría llegar a la conclusión de que se tendría que dejar sin efecto todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la contestación de la demanda y la promoción de las pruebas, sin embargo ello atentaría contra lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución, el cual proclama que el estado debe garantizar por tener una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; ya que en el presente caso el dejar sin efecto dichas actuaciones acaecidas durante el iter procedimental, por no haber notificado previamente al fiscal del Ministerio Público, no tendría utilidad, sino más bien, ello atentaría contra la expedita y responsable administración de justicia de la cual deben estar investidos los tribunales.
No obstante ello, si bien el presente juicio se encuentra en fase de dictar sentencia, esta Juzgadora no puede obviar la obligatoria notificación del Fiscal del Ministerio Público, ya que ello fue un mandato expreso de nuestro legislador adjetivo, establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separaciones de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° en la tacha de los instrumentos
5° En los demás casos previstos en la ley.”
(negrillas del tribunal)
Así las cosas, es un deber indubitable del Juez notificar al Fiscal del Ministerio Público en las causas establecidas anteriormente; y, comoquiera, que el presente caso, versa sobre una rectificación a la filiación, tal y como vendría a serlo, un juicio de impugnación de paternidad, es por lo que quien suscribe ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento del presente juicio de Impugnación de Paternidad, y así este pudiere expresar lo que a bien tenga dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, anexándosele copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente auto, previo el suministro de los fotostatos por parte del interesado mediante diligencia.
Pasado dicho lapso, sin que el Fiscal del Ministerio Público nada objetare, este Juzgado pasará a dictar sentencia definitiva que resuelva el presente asunto.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROSA MARTÍNEZ
NORKA COBIS RAMÍREZ
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