JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de diciembre del 2006
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita el 16 de noviembre del 2006, por la abogada ELBA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.902, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 09 de noviembre del año en curso, quien suscribe al respecto observa:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
Ahora bien, una situación sui generis se presenta cuando la sentencia ha sido dictada fuera de lapso, como en efecto se presenta en este caso, por cuanto se ha planteado la duda, si habrá que esperar que ambas partes se encuentren debidamente notificadas de la sentencia en cuestión para así proceder a solicitar la aclaratoria, o la parte en la primera oportunidad que comparezca dándose por notificada, pueda solicitar la ampliación del fallo. Al respecto la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, y específicamente en fecha 03 de febrero del 2004, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dispuso:
“Así, tomando en cuenta que la solicitud del ente demandado fue formulada el 08 de octubre de 2003, la misma fecha en la cual se dio por notificado de la sentencia N° 1.441, y por otra parte, fue el 24 de octubre del 2003, cuando se llevó a cabo la notificación de la sociedad…, resulta claro que dicha petición fue interpuesta en forma anticipada, por cuanto el lapso sólo empezaría a transcurrir una vez notificadas todas las partes, esto es, a partir de la última de las fechas indicadas.
Habida cuenta lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.”
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora, a pesar de haber solicitado la aclaratoria correspondiente de manera anticipada, al no esperar que ambas partes se encontraran debidamente notificadas de la aludida sentencia, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tal solicitud debe ser considerada como efectuada tempestivamente, en aras de resguardar el derecho de la defensa de las partes, así como el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en el sentido de permitir una eficaz ejecución de lo decidido.
Expuesto lo anterior, en virtud de tal facultad discrecional otorgada por el legislador al Juez que profirió su decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la aclararatoria de la sentencia de fecha 09 de noviembre del 2006, en los siguientes términos:
En un primer término, en relación a la solicitud de que este Juzgado por medio de la aclaratoria corrigiera el error involuntario acaecido en la identificación de la parte actora, en el sentido de que en realidad la misma comprende la sucesión Rodríguez Ordeñana, y no la Sucesión Rodríguez Padrón, este Juzgado al respecto, tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, ha podido observar que en efecto, la parte actora viene a ser la sucesión Rodríguez Padrón, tal y como se procedió a identificar en el cuerpo de la sentencia, ya que todos los integrantes de la misma, son legítimos universales herederos del ciudadano JOSE RODRÍGUEZ PADRÓN; resultando impretermitible desechar la aclaratoria solicitada sobre este aspecto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que por vía de aclaratoria este Juzgado rectifique el error involuntario acaecido en el cuerpo de la sentencia, cuando en el folio 258, línea 26, se identifica al demandado como Freddy Harry Hernández Vivas; quien suscribe, tras realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, puede verificar que en efecto al decidir la presente causa, en esa parte en específico de la decisión, se incurrió en tal error, siendo el nombre correcto de la demandada CARMEN LIGIA ARAQUE, como bien se puede apreciar en el resto del cuerpo de la sentencia. En consecuencia, esta Juzgadora por vía de la aclaratoria, rectifica dicho error incurrido en la decisión de mérito, debiendo entenderse en todo momento que la parte demandada, es la ciudadana CARMEN LIGIA ARAQUE. Así se establece.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN
NORKA COBIS RAMÍREZ