JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas. Caracas, 6 de diciembre de 2006.-
Años: 196º y 147º
Vista la diligencia suscrita por el abogado Marlon Enrique García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 89.211, mediante la cual consigna los fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los efectos de que se practique la citación de la ciudadana Candelaria Español, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-
Asimismo, establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-
En el caso de marras, no consta a los autos poder que acredite la representación que ostenta tener el abogado Marlon enrique García, tal como lo señalan las normas supra transcritas, es por lo que este Tribunal niega lo solicitado, por no tener el abogado supra mencionado, facultad para actuar en el presente procedimiento.- Así se establece.-
La Juez
La Secretaria
María Rosa Martínez Catalán
Norka Cobis.
|