REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: OSCAR AUGUSTO JAEN MANZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.589.871.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GIL ALFONSO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.245..

PARTE DEMANDADA: MERCEDES ALICIA ONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.436.416.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX CARDENAS OMAÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.559.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº: 05-8178.

- I –
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano OSCAR AUGUSTO JAEN MANZO, por el cual demanda la Partición de la comunidad conyugal a la ciudadana MERCEDES ALICIA ONTIVEROS. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 18 de julio de 2005.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 10 de agosto de 2005, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando haber logrado la citación de la demandada.
En fecha 10 de octubre de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 3 de noviembre de 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 14 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

- II –
De la Demanda de Partición

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

1. Que el actor estuvo casado con la demandada, y dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de abril de 1999.
2. Que hasta la presente fecha no se logrado una partición amistosa de la comunidad conyugal.
3. Que el bien a partir es el siguiente: un apartamento distinguido con el No. 19-7B de la planta 19, y todo lo que es anexo, del edificio denominado “B”, el cual forma parte del Conjunto Unidad Habitacional Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y tiene superficie de 62,08 mts2 y cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con fachada posterior del Edificio; NORESTE: Con la fachada lateral del Edificio y SUROESTE: Con el apartamento 19-8B.
4. Que dicho bien inmueble debe ser repartido en una proporción de 50% para cada uno de los cónyuges.

Por su parte, la parte demandada se excepciona, argumentando lo siguiente:

• Que la acción es improcedente en derecho, por cuanto la demanda de partición está orientada a dividir la masa, requiriendo el señalamiento de los bienes que la conforman.
• Que el actor realizó señalamientos genéricos al momento de identificar el bien inmueble objeto de la partición, y que pretende que la partición se realice en una proporción de 50% de los bienes que conforman la partición, lo que es contrario a la partición, ya que la misma debe estar conformada por el 100% de los bienes y corresponder a cada socio el 50% de los mismos.

- III –
Análisis del Material Probatorio

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento poder de fecha 3 de febrero de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 1999. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
3. Promovió copia certificada del auto que dejo definitivamente firme el fallo de fecha 8 de abril de 1999 y ordenó la ejecución de dicho fallo. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
4. Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
5. Promovió copia certificada del documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, este sentenciador observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
6. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió junto al libelo de la demanda, instrumento poder de fecha 26 de septiembre de 2005. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Consecuencia de lo anterior, quedaron probados los siguientes hechos:

• Que los ciudadanos OSCAR AUGUSTO JAEN MANZO y MERCEDES ALICIA ONTIVEROS, se divorciaron mediante sentencia de fecha 8 de abril de 1999.
• Que se demostró la propiedad de bien a partir identificado como un apartamento distinguido con el No. 19-7B de la planta 19, y todo lo que es anexo, del edificio denominado “B”, el cual forma parte del Conjunto Unidad Habitacional Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y tiene superficie de 62,08 mts2 y cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con fachada posterior del Edificio; NORESTE: Con la fachada lateral del Edificio y SUROESTE: Con el apartamento 19-8B.

- IV -
Motivación para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo no hubo contestación de la demanda por parte de la demandada, por lo tanto no se evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no contestó la demanda en el presente proceso, por cuanto nada se dice sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora.
De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita.
Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano OSCAR AUGUSTO JAEN MANZO en contra de la ciudadana MERCEDES ALICIA ONTIVEROS.
Se ordena la partición del siguiente bien inmueble identificado como un apartamento distinguido con el No. 19-7B de la planta 19, y todo lo que es anexo, del edificio denominado “B”, el cual forma parte del Conjunto Unidad Habitacional Mariscal de Ayacucho, ubicado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y tiene superficie de 62,08 mts2 y cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Con fachada posterior del Edificio; NORESTE: Con la fachada lateral del Edificio y SUROESTE: Con el apartamento 19-8B.
Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se condena a la parte demandada a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:15 p.m.-

LA SECRETARIA,




LRHG/VyF.
Exp. 05-8178.