REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1994, Bajo No. 47, Tomo 198-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.771 y 64.351, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BENITO RUBIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 998.070.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO URDANETA y CAROLINA TORRES URDANETA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.704 y 42.371, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLIVARES)

EXPEDIENTE: 05-8111.

-I-
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados MANUEL JORGE SEVA GUIU y JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., por el cual demanda el cobro de bolívares. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 10 de noviembre de 2000.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que la actora tiene la cualidad de administradora del condominio de Las Residencias Catatumbo, ubicada en el Boulevard de El Cafetal, entre San Luis y El Limón, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el demandado adquirió un inmueble distinguido con el No. 51, ubicado en el piso 5 del mencionado Edificio y que tiene un área aproximada de 129 mts2, y que a dicho apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el No. 5-B, y cuyo porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad es de 4,7162%.
Que la actora realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio, por lo cual adeuda la cantidad de Bs. 2.074.522,60 correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2000.
Que la presente acción solo trata de las anteriores cuotas de condominio, por cuanto las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio de 1997 hasta agosto de 1999, ya fueron reclamados por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 7 de diciembre de 2000, el alguacil del Juzgado A quo consignó recibo de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Asimismo, alegó la falta de cualidad e interés tanto de la actora para intentar la demanda, como de la demandada para actuar en dicho carácter.
Solicitó que declare extinguido el proceso por colisionar con disposiciones constitucionales, en el sentido de que nadie puede ser juzgado 2 veces por la misma causa, y es el caso que existe otro juicio en el mismo Juzgado A quo, bajo el No. de expediente 1390 de la nomenclatura de dicho Tribunal, en cual demandó cualquier otra deuda de condominio que se causare desde septiembre de 1999.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarare la litis pendencia.
En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 5 de noviembre de 2004, declarando CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara en su contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A.
En fecha 30 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la actora apeló de la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2004.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió el presente expediente y se fijó el 20° día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 18 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 28 de marzo de 2006, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.







- II -
Motivación para Decidir

Llegado el momento para decidir la presente causa, este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vista la excepción esgrimida por la demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta en los folios del 79 al 80 del presente expediente, la misma observa este Tribunal quedó expresada en los siguientes términos:

“…Opongo igualmente la falta de cualidad e interés, tanto de la actora para intentar y sostener este proceso, así como de mi representado para los mismos fines.”

Ahora bien, luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación de demanda donde se exceptúa, este sentenciador observa que si bien es cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 7 de noviembre de 2000, en la cual la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. se atribuyó la legitimación activa para actuar en el presente proceso en el carácter de administradora del Edificio Residencias Catatumbo, este sentenciador a los fines de determinar la cualidad con la que actuó la mencionada sociedad mercantil pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
A tal respecto, el autor Luis Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”

De igual manera, establece en nuestra doctrina con respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg señala lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que tenía la legitimación activa para demandar en el presente proceso; a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, que textualmente reza lo siguiente:

“Artículo 19.- La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.
En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.
El administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38. El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.”

Del anterior artículo, se desprende que la facultad para designar a los administradores sean personas naturales o jurídicas, le corresponde a la asamblea de copropietarios por mayoría de votos. De igual manera, el artículo 18 eiusdem se refiere a que la Junta de Condominio de un Edificio puede proponer a la asamblea de copropietarios la destitución de un administrador, más no puede de ninguna manera designar a motu propio al nuevo administrador.
Ahora bien, a fin de verificar si el nombramiento de la sociedad mercantil actora se realizó de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos anteriores, se realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la consulta a fin de realizar el cambio de administradora del Edificio Residencias Catatumbo, se realizó mediante comunicación enviada a una serie de copropietarios, los cuales suscribieron la misma, pudiéndose pensar que dicha actividad había cumplido con la finalidad de que los copropietarios se manifestaran respecto de dicha sustitución de administradora.
Sin embargo, debe precisar quien aquí decide que de dicha comunicación no se evidencia que la misma haya sido consultada a la totalidad de los copropietarios, cumpliéndose con lo parámetros establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, más específicamente en el artículo 24, que consagra la forma de la toma de decisiones de la comunidad de copropietarios y la publicidad que se debe dar a la convocatoria de la misma.
En virtud de todo lo anterior, no se evidencia de las actas del presente expediente que se haya consultado a toda la comunidad de copropietarios del Edificio Residencias Catatumbo, a fin de deliberar respecto de la sustitución de la administradora y por ende, el contrato de administración suscrito con la actora no cumple con los requisitos establecidos en las normas supra citadas.
Como consecuencia de todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal declara la procedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, mal podría el Tribunal seguir analizando el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.-

- III –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A. en contra deL ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ
En consecuencia se CONFIRMA el fallo de fecha 5 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte apelante.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Como esta sentencia es dictada fuera del lapso establecido en la ley, el Tribunal ordena que se libren boletas de notificación a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA,


Exp. No. 05-8111.
LRHG/VyF.