REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

Expediente: 05-8154
Sentencia: Definitiva
Motivo: Daños y Perjuicios

Parte Actora: CRISTINA MENSI DE PERROTA y PASCUALE PERROTA GAETANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. 6.844.521 y 7.683.297.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: EMILIO GIOIA ROSADORO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 70.880.

Parte Demandada: CESAR E. GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.440.144.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 93.832.
- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 30 de junio de 2005, la representación de la parte actora introdujo demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CESAR E. GARCÍA. Después del respectivo sorteo de Ley, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
La demanda fue admitida en fecha 12 de julio de 2005, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera a los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 21 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado. En otra oportunidad, en fecha 22 de julio de 2005, el alguacil de este Tribunal dejó constancia nuevamente de no haber podido practicar la citación personal del demandado.
En fecha 28 de julio de 2005, se libró cartel de citación al ciudadano CESAR E. GARCÍA, el cual fue consignado en fecha 16 de septiembre de 2005.
En fecha 21 de noviembre de 2005, este Tribunal designó a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada. Dicho cargo es aceptado mediante diligencia consignada en fecha 25 de noviembre de 2005.
La parte demandada, el día 19 de diciembre de 2005, se hizo presente en autos mediante diligencia con la cual se da por citado en el presente procedimiento.
En fecha 15 de febrero de 2006, la parte demandada promovió cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2006, la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas. De la misma manera lo hizo la parte demandada el día 9 de marzo de 2006. En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA CAUSA PRINCIPAL

En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:
1. Que es propietaria de una porción de terreno de aproximadamente ochocientos metros cuadrados (800 m²).
2. Que dicho terreno se encuentra ubicado en un sector de topografía modificada, conformado por terrazas en ladera, predominando el material de relleno.
3. Que se comunicó con el arquitecto CESAR E. GARCÍA R., a fin de contratar sus servicios profesionales respecto a la demolición de la casa ubicada en el terreno antes descrito, a fin de construir una casa nueva.
4. Que el ciudadano CESAR E. GARCÍA R. manifestó su voluntad de aceptar dicha obra y para tal fin presentó una OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES.
5. Que el ciudadano CESAR E. GARCÍA R. contrató como maestro de obra al ciudadano JOSÉ PEREIRA, el cual presentó graves anomalías en su desempeño causantes de la paralización de la obra, tales como retardos graves e injustificados, falta de cumplimiento de horario, falta de mantenimiento del cronograma pautado, y la reincorporación a sus labores en la obra siete días después de culminadas las vacaciones decembrinas.
6. Que el ciudadano CESAR E. GARCÍA R., en su carácter de arquitecto de la obra, es el responsable de dichas anomalías, en virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Obras, celebrado con la parte demandante en el presente juicio.
7. Que una vez despedido el ciudadano JOSÉ PEREIRA, en sus funciones de maestro de obra, dicho cargo lo desempeño el ciudadano CESAR E. GARCÍA R., el cual fungía como arquitecto en la referida obra.
8. Lo anterior continuó hasta que la Alcaldía de Baruta paralizó la obra el día 2 de marzo de 2005, obligando a la parte demandante a accionar por vía de amparo constitucional.
9. Que el ciudadano CESAR E. GARCÍA R. mostraba poca colaboración, apatía y desinterés en el desempeño de sus funciones, lo cual se evidencia en el incidente relacionado a las copias de planos, en el cual dicho ciudadano se negó a proporcionarlos en físico, entregando en sustitución un diskette contentivo de los mismos.
10. Que el desempeño del ciudadano CESAR E. GARCÍA R. en sus funciones como arquitecto de la obra objeto de la presente causa, carecía de supervisión, gerencia e interés.
11. Que la referida obra se descubrieron vigas antiestéticas que sostenían el techo de las escaleras, las cuales el arquitecto CESAR E. GARCÍA R. se negó a remover, haciendo caso omiso de las peticiones de los hoy demandados. La anterior situación se repitió con otros detalles de la obra, tales como sobrepesos de los baños, la altura de los techos, el empotramiento de las luces, ventanas torcidas, bordes de ventanas abolladas con los techos dry-wall y ventanas demasiado altas.
12. Que a partir del 11 de mayo de 2005, el arquitecto CESAR E. GARCÍA R. dejó de cumplir cabalmente su horario, hasta que a partir del 24 de mayo de 2005 dejó de asistir a la obra.
13. Que el ciudadano CESAR E. GARCÍA R. mintió cuando informó que un Ingeniero Civil había realizado los cálculos iniciales de remodelación.
14. Que vista la conducta desplegada por el hoy demandado, y vista su falta de colaboración respecto a dicho proceso, los demandantes en el presente juicio decidieron consultar a un Ingeniero Civil, el ciudadano JESÚS MUÑOZ, a los fines de ser asesorados respecto a las vigas antes mencionadas. El Ingeniero Civil antes identificado concluyó que dichas vigas estaban sobredimensionadas.
15. Que el Ingeniero Civil anteriormente identificado en la presente decisión, constató que los estudios de suelo supuestamente realizados por el ciudadano CESAR E. GARCÍA R. estaban completamente errados.
16. Que la obra presenta numerosos errores por parte del arquitecto CESAR E. GARCÍA R., los cuales han ocasionado que la misma tenga un costo superior.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Corresponde ahora proceder a analizar las pruebas de mérito aportadas por las partes para su defensa. A tal efecto, observa este Tribunal que la parte demandante consignó los siguientes medios probatorios:
1. Posiciones Juradas a ser absueltas por el ciudadano CESAR EDUARDO GARCÍA RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio, con las cuales se pretende demostrar que el mismo desnaturalizó su obligación contractual trayendo grave desmejora en la calidad de vida de la parte demandante. Dicha probanza se desestima por cuanto no fue evacuada en su oportunidad, y por tanto de nada sirve para la comprobación de los hechos alegados por la parte actora. Así se declara.
2. Recaudos que rielan en el presente expediente, entre los cuales destacan el Contrato de Servicio, Recibos, Copias de Cheques pagados al demandado, Relación de Pagos, Cheques pagados al demandado, Valuación, Valuación y Estados de Cuenta, con las cuales se pretende robar la existencia de una relación contractual formal entre el demandado y la parte actora, que se le hicieron múltiples pagos con ocasión a las labores de construcción para lo cual fue contratado y que no cumplió a cabalidad su cometido. Este juzgador admite dichos instrumentos contractuales por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido impugnados de alguna manera, deben tenerse como un documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden; por tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3. Igualmente la parte actora promovió en su escrito de pruebas las testimoniales de los ciudadanos PABLO CEDEÑO A. y JESÚS MUÑOZ. Al respecto observa este Sentenciador que el acto de rendición de la testimonial del ciudadano JESÚS MUÑOZ fue declarado desierto. Así mismo, este Tribunal observa que la testimonial del ciudadano PABLO CEDEÑO fue evacuada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, tal y como se evidencia de cómputo realizado por este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, dicha testimonial se desestima por cuanto no fue evacuada en su oportunidad procesal, y por tanto de nada sirve para la comprobación de los hechos alegados por la parte actora. Así se declara.

A su vez, la parte demandada reconviniente consignó los siguientes medios probatorios:
1. Oferta de Servicios Profesionales para la elaboración de un Proyecto de fecha 02 de febrero de 2004, documento firmado por el ciudadano PASCUALE PERROTA, mediante el cual se ofrecen los servicios para elaborar el proyecto que ha de ser desarrollado en el inmueble propiedad de la parte actora. En virtud de que dicho contrato fue impugnado por la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte promovente no ratificó dicho medio probatorio, Este Tribunal declara que dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.
2. Entrega de Proyecto a ejecutarse en la parcela de terreno identificada con el No. 848-B, documento firmado por el ciudadano PASCUALE PERROTA. En virtud de que dicho contrato fue impugnado por la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte promovente no ratificó dicho medio probatorio, Este Tribunal declara que dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.
3. Oferta de Servicios Profesionales para asesoría y gerencia de proyecto a ejecutarse en la parcela de terreno identificada con el No. 848-B, documento firmado por el ciudadano PASCUALE PERROTA. En virtud de que dicho contrato fue impugnado por la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte promovente no ratificó dicho medio probatorio, Este Tribunal declara que dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.
4. Informe, Estudio, Conclusiones y Recomendaciones de los Trabajos a ejecutarse en la parcela de terreno identificada con el No. 848-B, documento firmado por el ciudadano PASCUALE PERROTA. En virtud de que dicho contrato fue impugnado por la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte promovente no ratificó dicho medio probatorio, Este Tribunal declara que dicho instrumento carece de valor probatorio en este proceso. Así se declara.
5. Solicitud de Autorización para Reparaciones Menores a ejecutarse en la parcela de terreno identificada con el No. 848-B. Dicho medio probatorio es un documento privado que por si solo no tiene valor de plena prueba, ya que requiere la ratificación en juicio de la institución que por ante fue recibida; en el caso de marras si bien fue promovida la prueba de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la misma no fue evacuada, por tanto la misma no tienen valor probatorio alguno en virtud de no haberse cumplido con los extremos de ley. Así se declara.-
6. Solicitud de Autorización para Reparaciones a ejecutarse en la parcela de terreno identificada con el No. 848-B. Dicho medio probatorio es un documento privado que por si solo no tiene valor de plena prueba, ya que requiere la ratificación en juicio de la institución que por ante fue recibida; en el caso de marras si bien fue promovida la prueba de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la misma no fue evacuada, por tanto la misma no tienen valor probatorio alguno en virtud de no haberse cumplido con los extremos de ley. Así se declara.-
7. Renuncia Profesional Responsable de Obra. Dicho medio probatorio es un documento privado que por si solo no tiene valor de plena prueba, ya que requiere la ratificación en juicio de la institución que por ante fue recibida; en el caso de marras si bien fue promovida la prueba de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, la misma no fue evacuada, por tanto la misma no tienen valor probatorio alguno en virtud de no haberse cumplido con los extremos de ley. Así se declara.-
8. Reposo e indicaciones Médicas, emanado del Dr. Giacomo Salvatore. Dicho medio probatorio es un documento privado emanado de un tercero, que por si solo no tiene valor de plena prueba, ya que requiere la ratificación en juicio de la persona de la cual emana; en el caso de marras si bien fue promovida la prueba testimonial del Dr. Giacomo Salvatore, la misma no fue evacuada, por tanto la misma no tienen valor probatorio alguno en virtud de no haberse cumplido con los extremos de ley. Así se declara.-
9. Igualmente la parte demandada promovió en su escrito de pruebas las testimoniales de los ciudadanos JUAN MONTALVO ORDÓÑEZ ESPINAL, DOMINGO ALBERTO RANGEL, AUGUSTO CORREA, EMIRO DUQUEM, PEDRO ORDÓÑEZ, CARLOS LÓPEZ, NICOLAS SUBERO y DIANA GROSCORS. Al respecto observa este Sentenciador que el acto de rendición de las testimoniales de los ciudadanos DOMINGO ALBERTO RANGEL, AUGUSTO CORREA, EMIRO DUQUEM, PEDRO ORDÓÑEZ, CARLOS LÓPEZ, NICOLAS SUBERO y DIANA GROSCORS fue declarado desierto. Así mismo, es de precisarse que el ciudadano Julio Barreiros fue el único testigo evacuado en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana critica debe valorar dicho material probatorio el mismo lo hace observando que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. Así se declara.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA CAUSA

La parte demandante acciona solicitando en su libelo de demanda la resolución del contrato de obra que celebraron con el ciudadano CESAR E. GARCÍA R., hoy demandado, y que este último sea condenado a pagar los daños y perjuicios morales y patrimoniales descritos en el escrito libelar.
Este Tribunal considera oportuno citar el artículo 1.196 del Código Civil, el cual copiado textualmente reza:

“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…)”


Del artículo anteriormente trascrito se desprende, que la reclamación de daños morales, solo es procedente para casos de hechos ilícitos, es decir, responsabilidad civil extracontractual. Al respecto nos indica el profesor Eloy Maduro Luyando:

“Desde la sentencia de la Sala de Casación civil del 25 de junio de 1981, la jurisprudencia es pacífica en no admitir el daño moral en materia contractual. Se ha estimado que el daño moral no es previsible, pues no todas las persona reaccionan de la misma manera; el daño moral no priva a las partes de una utilidad, que es una ganancia en dinero, un beneficio material o patrimonial; el daño moral no es una consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual y finalmente porque el daño moral solo está contemplado en nuestra legislación en la responsabilidad por hecho ilícito (Art. 1185 CC)”

Este Tribunal observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, ya que derivan de un contrato de obra, el cual tiene por objeto la realización de una obra civil del inmueble ubicado en Cumbres de Curumo, Parcela No. 848-B, Quinta Los Arroyos, Municipio Baruta, Distrito Capital, por lo tanto, resulta improcedente reclamar daños morales cuando el origen de dichos daños, es un contrato. Así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal, a fin de pronunciarse respecto de la procedencia de los daños materiales solicitados por la parte actora, pasa a observar lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
(Resaltado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, este sentenciador observa lo dispuesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“… La Sala, por tanto, ha sostenido la posición del maestro Borjas, de que el demandado que incurre en confesión ficta, bien sea porque no presentó su escrito contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, sólo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones juradas estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podrá demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda.”

“… el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar…”

“… De acuerdo al Art. 362 del C.P.C. si el demandado no da contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código, se le tendrá por confeso… El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es a su vez consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta. (…) no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.”

“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el Art. 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.”

“… Esta Sala Accidental de Casación Social comparte y hace suyo el criterio explanado, en el sentido que el demandado contumaz sólo puede demostrar aquellos hechos que no constituyan excepciones, vale decir, sólo puede hacer la contraprueba de los alegatos por el actor…”

“… Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado Art. 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”

“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
(Resaltado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias transcritas de forma parcial en la presente decisión y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden los efectos que conllevan la contumacia del demandado en juicio a contestar la demanda incoada por la parte actora en la oportunidad procesal prevista por la ley adjetiva, los cuales consisten en:
1. La Inversión de la carga de la prueba: Una vez que el demandado no cumple con la carga procesal de contestar la demanda, se crea una presunción de aceptación de los hechos alegados por la parte actora, por lo que se considerarán como ciertos. En consecuencia, el demandante deja de tener la carga procesal de probar lo contenido en su libelo de la demanda, ya que sus alegatos se presumen como ciertos, y por ende, la falta de prueba no conllevará a la improcedencia de su presunción. Por otra parte, el demandado contumaz deberá desvirtuar la presunción iuris tantum de que los hechos alegados por la parte actora son ciertos, mediante la promoción de la contraprueba de tales afirmaciones, y en su defecto, la presunción de la parte demandante se declarará con lugar.
2. La prueba limitada del demandado contumaz: La parte demandada que ha dejado de contestar la demanda, sólo podrá probar que los hechos alegados por la parte actora no son ciertos, es decir, sólo está facultado para producir en juicio la contraprueba de lo afirmado por el demandante. En consecuencia, el demandado contumaz no podrá hacer uso de ninguna de las excepciones que debió haber hecho en la contestación de la demanda, y en virtud de esto, no podrá alegar nuevos hechos o defensas. En conclusión, su actividad probatoria estará limitada a contradecir lo alegado por la parte demandante.

Ahora bien, siendo que en este caso se evidencia que la parte demandada no cumplió su carga procesal de contestar la demanda incoada por la parte actora y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el mismo, y en virtud de esto, se considera invertida la carga de la prueba en el presente proceso. En consecuencia, la parte demandada en el presente juicio tenía la carga de producir prueba suficiente para contradecir los hechos alegados por el demandante.

Visto lo anterior, y siendo que en este caso, la parte demandada no promovió prueba suficiente para demostrar la falsedad de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, este Tribunal debe necesariamente que declarar con lugar la resolución del contrato de obra, que tiene por objeto la realización de una obra civil del inmueble ubicado en Cumbres de Curumo, Parcela No. 848-B, Quinta Los Arroyos, Municipio Baruta, Distrito Capital, y los daños y perjuicios materiales solicitados por la parte actora, y así se declara.



- VI -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos CRISTINA MENSI DE PERROTA y PASCUALE PERROTA GAETANO en contra del ciudadano CESAR E. GARCÍA, identificados en el encabezado de esta decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.184.690.310,oo), por concepto de honorarios y materiales utilizados en la obra objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), por concepto del pago efectuado al nuevo personal profesional contratado por la parte actora.
TERCERO: La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, por el pago de la reparación de los daños materiales que sufrió el inmueble durante los Nueve meses en que estuvo en obras el mismo.
CUARTO: La indexación de las cantidades antes señaladas, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 30 de junio de 2005, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Así mismo, en virtud de los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, este Tribunal NIEGA la solicitud de daños morales realizada por la parte actora.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 05-8154
LRHG/MGHR/ ngp