REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 08 de diciembre de 2006
Año 196° y 147°.-

Se inicia la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por INMOBILIARIA FINCAREAL C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1993, bajo el N° 42, Tomo 40 Sgdo., contra JAVIER ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.404.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS BRAND, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.238, mediante la cual se da por notificado en el presente juicio, renuncia al termino de comparecencia y conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, incoado en su contra, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al convenimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el ciudadano CARLOS BRAND, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.238, compareció personalmente en la diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2006, con la cual conviene de la presente demanda, este sentenciador debe necesariamente homologar el convenimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el convenimiento de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 28 de Noviembre de 2006, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó por INMOBILIARIA FINCAREAL C.A, contra JAVIER ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, en el expediente signado con el expediente No. 06-9008 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

LRHG/MGHR/Damaris.
Exp: N° 06-9008.