Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 23.734 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: ciudadana ANTONELLA MARIA RITA CAMPO PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.554.787.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS MACIAS, FRANCO HERNANDEZ, AGUSTIN GONCALVES, JACQUELINE DI GIOVANNI, LUIS AMENGUAL y SOFIA VASQUEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1976, bajo el Nº 49, Tomo 37- A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: abogados LUIS LEMUS, MAYERLING BENTOLILA, HERNAN ESPINOZA y ALEXANDER VELASQUEZ, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.753, 71.807, 48.635 y 44.792, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 16 de abril de 2001 por la representación judicial de la ciudadana ANTONELLA CAMPO PALMIERI, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C. A. por la nulidad de la transacción celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de julio de 2000.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2001 se admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
El 07 de mayo de 2001 la demandada se dio por citada y, el 25 de junio de 2001 consignó su contestación.
El 28 de septiembre de 2001 la demandada promovió pruebas; mientras que la demandante hizo lo propio el 01 de octubre de 2001.
Alega la representación de la ciudadana ANTONELLA CAMPO PALMIERI que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C. A. le demandó por desalojo del inmueble que le había dado en arrendamiento, juicio que se tramitó en el expediente Nº 99-1862 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, que terminó por virtud de la transacción celebrada en fecha 18 de julio de 2000 por ante el mencionado Tribunal, suscrita por el abogados ALEJANDRO MATA BENITEZ y VICTOR PRADA, representante suyo el primero y de la inmobiliaria el último de los nombrados.
Apunta que conforme a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, cuestión que hace necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen la legitimación ad causam por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen por su parte facultades de disposición para poner fin al litigio conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C. A. estuvo representada en la referida transacción por el abogado VICTOR PRADA, quien actuó en ejercicio del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de marzo de 2000, anotado bajo el Nº 36, Tomo 22; mientras que el abogado ALEJANDRO MATA ejerció su representación por virtud del poder apud acta que le otorgó ante el Tribunal de la causa el 02 de octubre de 1998 y, que ninguno de dichos profesionales del derecho estaba expresamente facultado para disponer del derecho en litigio, contrariando con la celebración de dicho acto de autocomposición los poderes que le fueron otorgados, en razón de lo cual demanda a la sociedad mercantil INMOBILIRIA ROGY, C. A. la nulidad del mismo.
En la oportunidad de la contestación la representación judicial de la demandada negó y rechazó la totalidad de los alegatos esgrimidos por la ciudadana ANTONELLA CAMPO PALMIERI y, contradijo la demanda alegando al efecto que tanto sus apoderados, como el de la mencionada ciudadana se encontraban facultados para la celebración de la transacción de marras atendiendo a lo dispuesto en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil.
Apunta que para celebrar una transacción el mandatario requiere legitimación para la causa y para el proceso o facultad para transigir, además de que el Juez determine en la oportunidad de impartir su homologación si la naturaleza del asunto es disponible, es decir, que no esté interesado el orden público; requisitos que son distintos en el caso del desistimiento y el convenimiento, toda vez que si ello es a través de mandatario, el instrumento que le acredita como tal debe expresar además de la facultad para ello, aquella de disponer del derecho en litigio.
Afirma la demandada que la transacción de marras por ser judicial debe satisfacer los requisitos a que contrae el artículo 1.713 del Código Civil, a saber: la existencia de un litigio, elemento satisfecho por virtud de que había demandado por desalojo a la ciudadana ANTONELLA CAMPO PALMIERI; la intención de poner fin al litigio, que se apreciaría en la cláusula en la cual indican que acuerdan terminar el contrato que les vinculaba y el juicio antes mencionado; el otorgamiento de recíprocas concesiones, pues ambas partes renunciaron a algunos de sus derechos, de manera tal que, al no ser apelada la decisión que homologó dicha transacción, la sentencia que las partes se dictaron adquirió la misma fuerza que la cosa juzgada, por lo que requiere se declare sin lugar la demanda.
Pasa este Juzgado al análisis del material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La demandante allegó con su libelo un legajo de copias certificadas del expediente Nº 99-1862 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por desalojo siguió la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C. A. contra la ciudadana ANTONELLA CAMPO PALMIERI, las cuales no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada trajo al expediente en la oportunidad en la cual se dio por citada, copia simple de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 23 de abril de 2001 con motivo del juicio que por desalojo siguió la sociedad mercantil INMOBILIARIA R. G. M., C. A. contra el ciudadano FRANCISCO ZUÑIGA, la cual se erige como manifiestamente impertinente en razón de que dicha controversia no guarda relación con la de autos, por virtud de lo cual quedan desechadas del procedimiento y, así se declara.
Planteada de esta manera la delación, el Tribunal observa que la controversia objeto de esta decisión se contrae a verificar si efectivamente la representación de la INMOBILIARIA ROGY, C. A. y la de la ciudadana ANTONELLA CAMPO PALMIERI se encontraba facultada para celebrar la transacción cuya nulidad se pretende.
II
La transacción se trata de un medio de autocomposición procesal que, al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, hace patente que existe la solución convencional mediante la cual las partes se elevan a jueces de sus respectivas pretensiones y ponen fin al proceso dejando la controversia resuelta con el efecto de la cosa juzgada propio de la sentencia. Dicho medio de resolución convencional de la controversia se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil de la forma siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La definición anterior destaca que, la transacción es un contrato bilateral por virtud de las recíprocas concesiones que hacen las partes y, termina un litigio pendiente o precave uno eventual.
De la revisión efectuada al legajo de copias certificadas acompañadas por la demandada junto a su libelo, encuentra quien decide que la transacción de marras se encuentra inserta a los folios comprendidos entre el cuarenta y cuatro (44) y el cuarenta y nueve (49) del presente expediente y, fue suscrita en fecha 18 de julio de 2000 ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTOR PRADA, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C. A. según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital 28 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 22 de los libros de autenticaciones y, el profesional del derecho ALEJANDRO MATA, representante de la ciudadana ANTONELLA CAMPO PALMIERI por virtud del poder apud acta otorgado en fecha 02 de octubre de 1998 ante el mencionado Tribunal de Municipio.
Resulta un hecho admitido por las partes que, sus representantes se encontraban facultados para transigir, más no para disponer del derecho en litigio, cuestión que a su vez se desprende de los poderes referidos; por lo que corresponde dilucidar si es menester que el representante, para celebrar válidamente una transacción, deba tener la última de las mencionadas facultades.
En ese sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Conforme a la norma transcrita, atinente a la representación de las partes por medio de apoderados, es menester que el apoderado se encuentre expresamente facultado para el empleo de cualquiera de los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción).
Respecto a los dos (02) primeros de los señalados medios de terminación de la controversia, el artículo 264 ejusdem, preceptúa como requisito adicional la capacidad para disponer sobre el objeto de la controversia, entendido también como el derecho en litigio. Sin embargo, ello se exige únicamente respecto al convenimiento y el desistimiento, no así para la transacción, criterio que es cónsono con el expuesto en el fallo Nº 443 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2000, caso Elizabeth Galvis en amparo y, así se declara.
Dilucidado como ha sido que no es menester que el apoderado para celebrar una transacción deba tener la facultad de disponer del derecho en litigio, resulta forzoso para quien decide desechar la demanda y, así será decidido.
III
En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoada por la ciudadana ANTONELLA MARIA RITA CAMPO PALMIERI contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA ROGY, C. A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo.-
Se condena en costas a la demandante conforme a lo establecido en el dispositivo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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