Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 27.639 / civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ciudadano JOSE VIRGILIO APARICIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.016.070.
APODERADOS JUDICIALES: abogados FELIX BRAVO MAYOL y FELIX BRAVO HEVIA, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000, respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C. A., de este domicilio, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de agosto de 1988, bajo el Nº 9, Tomo 73- A Sgdo. Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS.
I
Se inicia la actual controversia mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 13 de julio de 2004 por la representación judicial del ciudadano JOSE APARICIO MORENO, mediante el cual demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C. A.
Mediante auto proferido en fecha 16 de julio de 2004 se admitió la demanda y, ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 02 de febrero de 2005 se verificó la citación de la sociedad mercantil demandada.
Por escrito presentado en fecha 15 de abril de 2005 la representación judicial de la demandante promovió pruebas respecto a las cuales se pronunció el Tribunal el 18 de noviembre de 2005.
Vencido el lapso para dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; en virtud de lo cual el Tribunal pasa a decidir el mérito con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
Alega el ciudadano JOSE APARICIO MORENO que, en fecha 10 de marzo de 2003, siendo las doce horas y treinta y ocho minutos (12:38) tomó de la máquina de acceso al estacionamiento del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C. C. C. T.) el ticket distinguido con el Nº 665055 a los fines de aparcar el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo bronco, clase camioneta, color blanco a dos tonos, placa XLT EFI, año 1996, el cual dejó bajo la guarda y custodia del estacionamiento privado de dicho centro comercial administrado por la empresa ADMINISTRADORA ESTACECETE, C. A., pernoctando dicho vehículo desde la mencionada oportunidad hasta el 15 de marzo de 2000, cuando a las doce horas y veinte minutos (12:20) aproximadamente constató que no se encontraba donde lo había dejado.
Afirma que seguidamente se trasladó a la receptoría de seguridad de dicho estacionamiento e hizo del conocimiento del ciudadano DORIAN LUGO, encargado del libro de novedades, que su vehículo no se encontraba allí, quien le entregó copia de la denuncia y, que posteriormente se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y manifestó que sujetos que desconoce habían hurtado su vehículo.
Agrega el ciudadano JOSE APARICIO que, el 06 de julio de 2000 se dirigió por escrito a la empresa administradora del estacionamiento y, en varias oportunidades en forma personal a la receptoría de seguridad, entrevistándose con el jefe de seguridad, ciudadano JOSE GANDICA, quien le manifestó que los papeles del hurto de su vehículo se encontraban en el seguro que mantenían para cubrir cualquier eventualidad acaecida en el estacionamiento.
Indica el ciudadano antes mencionado que para el momento del hurto laboraba con su vehículo en la empresa SEGURIDAD OSMAVEN, C. A., ocupando el cargo de inspector de ruta, devengando para el mes de marzo de 2000 la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) por concepto de honorarios profesionales por cada viaje, en adición a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por cada viaje por concepto de gastos y, haciendo dos (02) viajes por semana devengaba un sueldo semanal de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) lo que mensualmente totaliza la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), cuestión que no pudo hacer desde que le fue hurtado, privándole de dichas ganancias desde el mes de marzo de 2000, hasta el mes de junio de 2004, período que comprende cincuenta y un (51) meses durante los cuales no ha podido prestar sus servicios profesionales, dejando de devengar OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 81.600.000,oo).
Concluye afirmando que, desde la oportunidad del hurto, hasta la presentación de la demanda, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C. A. se ha negado a pagarle el valor del vehículo, por lo que le demanda para que le pague la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños materiales; la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 81.600.000,oo) por concepto de daño emergente derivado de la pérdida sufrida como consecuencia inmediata y directa del hurto del vehículo al no poder prestar sus servicios como inspector de ruta en la empresa SEGURIDAD OSMAVEN, C. A., en adición a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de lucro cesante por cada mes que discurra a partir de junio de 2004, hasta que la demandada satisfaga las obligaciones reclamadas.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la demandada no contestó la querella incoada en su contra. En atención de ello, resulta aplicable a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C. A. la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según Eduardo Couture puede derivarse de tres situaciones a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.
Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.
En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por el demandante, en virtud de que la confesión ficta no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de confesión ficta que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que éste no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada no sea contraria derecho.
En ese sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:
Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.
La petición de la demandante se contrae a solicitar la indemnización de daños materiales, emergentes y lucro cesante derivados del hurto de su vehículo.
Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.185 ejusdem, conforme al cual quien ha causado un daños a otro debe repararlo y, el dispositivo 1.275 ibidem, cardinal en materia de responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, según el cual es posible reclamar la indemnización del daño derivado de la afección de su patrimonio y por la utilidad que se le haya privado a la víctima, toda vez que en el caso de autos se verificó un contrato de depósito voluntario remunerado entre el demandante y la demandada, por virtud de lo cual esta última debía prestar en la ejecución del mismo la diligencia del buen padre de familia y devolver idénticamente la cosa recibida, a saber, el vehículo del demandante conforme a lo establecido en el artículo 1.761 del Código Civil. Por lo tanto, la petición de la demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.
Finalmente, respecto a la solicitud de adecuación monetaria de las cantidades demandadas, este Tribunal observa: la petición ha sido articulada en forma oportuna, y la misma, de acuerdo a una larga tradición jurisprudencial sobre la materia, resulta procedente teniendo en cuenta que lo demandado constituye una obligación de valor. En consecuencia, este Tribunal acuerda que a las partidas que se ordenarán pagar en el dispositivo de este fallo se les haga la correspondiente actualización monetaria, tomando en consideración los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela. Para esta determinación, se ordenará realizar experticia complementaria del fallo y, así se declara.
Dilucidada como ha sido la procedencia de la demanda impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, la misma será acogida y, así será decidido.-
III
En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS ha incoado el ciudadano JOSE APARICIO MORENO contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C. A.:
SEGUNDO: condenar a la demandada al pago de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de daños materiales; la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 81.600.000,oo) por concepto de daño emergente derivado de la pérdida sufrida como consecuencia inmediata y directa del hurto del vehículo al no poder prestar sus servicios como inspector de ruta en la empresa SEGURIDAD OSMAVEN, C. A., en adición a UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de lucro cesante por cada mes discurrido a partir de junio de 2004, hasta la oportunidad en que quede firme la presente decisión.
TERCERO: se ordena realizar, mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria de los montos indicados en el numeral SEGUNDO del dispositivo del presente fallo. Para la realización de la experticia aquí ordenada, los peritos deberán seguir los siguientes puntos de base:
La corrección monetaria se hará tomando en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, comenzando desde el 13 de julio de 2004, fecha de presentación del escrito libelar, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
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